REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000034
PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS FARÍAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARYS ROMERO, ANA DÍAZ, BENJAMÍN ALVINO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, CHAMES NAKAD, entre otros…
PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA KAMI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LUIS ARTURO MATA ORTIZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000034, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano PEDRO JESÚS FARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-5.863.193; debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada LAVANDERÍA KAMI, C.A, comparece el Abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.424, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud- Acta, otorgado por ante la Coordinación de Secretaría en fecha 25-02-2011, el cual corre inserto en el folio número treinta (30) del expediente.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano PEDRO JESÚS FARÍAS declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa LAVANDERÍA KAMI, C.A., desde el día 18 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de PLANCHADOR, siendo su último salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:30 p.m.; hasta el día 25-08-2009, fecha en la cual terminó su último día de Preaviso, ya que laboró un mes de preaviso como establece la norma, presentando su RENUNCIA por escrito, solicitó el procedimiento de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el salario y el cargo alegado por el trabajador; no obstante, desconoce el tiempo de servicio. En este sentido, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y a tales efectos la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.763,00), de los cuales alegan que el trabajador recibió con anterioridad la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.973,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales; quedando pendiente a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.790,00), para ser pagados en Tres (03) cuotas por Bs.930,00 cada una; en fechas 11-03-2011, 25-03-2011 y 08-04-2011. TERCERA: Presente el ciudadano PEDRO JESÚS FARÍAS debidamente asistido por su Apoderado Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo los pagos en las fechas acordadas, nada queda a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de uno de los pagos acordados, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. Asimismo, ambas partes convienen que en caso de ejecución forzosa, la parte demandada deberá cancelar adicionalmente al trabajador los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOGADA EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/ldm.-
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