REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil once
200° y 152°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000503
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO PÉREZ, MARÍA GABRIELA MARTINEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, MARYS ROMERO
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000503, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.337.159, debidamente asistido por la Abogado Chames Nakad Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.
El trabajador, debidamente asistido de Abogado, solicita la entrega del cheque número 10010539, del Banco de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 968,31), consignado por la parte demandada en fecha 25-02-2011. Asimismo, desiste del procedimiento intentado y solicita el archivo del expediente.
En tal sentido, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ recibe en este acto el cheque antes identificado, manifestando que no tiene más nada que reclamar a la empresa demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A., por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que el desistimiento no es contrario a derecho y es uno de los medios alternos de solución de conflictos previsto en el ordenamiento jurídico, en conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO
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