REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).-
Años: 200º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: OP02-L-2010-000375
PARTE ACTORA: ALIRIO JESÚS MORALES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARÍA TERESA ALSINA VACA.
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ADELINO ALVARADO REYES y JUAN CARLOS LANDER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000375, la cual estaba fijada para el día 04-03-2011, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano ALIRIO JESÚS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.253.435, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.456, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 09-06-2010, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 101 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., comparece el Abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.167, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo, contenido en escrito transaccional que se presenta para ser agregado a los autos, basado en mutuas y reciprocas concesiones, en los términos siguientes: PRIMERA: EL ACTOR alega que en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, para la peluquería denominada “SANDRO, C.A.”, y que posteriormente todo el personal fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo, tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 4.618,00 mensual, ocupando el cargo de Estilista-Peluquero, hasta que en fecha 02 de enero de 2010, fue despedido de manera injustificada, motivado a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa se generaron derechos laborales que la empresa no ha cancelado y por ende reclama el pago de sus Prestaciones Sociales.
SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por EL ACTOR por considerar que entre la partes no existió relación laboral, la única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre LA EMPRESA y EL ACTOR, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, y con una distribución de ganancias favorable en su porcentaje a EL ACTOR. Alega que entre la EMPRESA y EL ACTOR no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para que exista una relación de trabajo son indispensables las siguientes condiciones, a saber: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, inexistente para el caso de especie ni de forma escrita ni oral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales LA EMPRESA jamás fue partícipe por no recibir servicios del ACTOR, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación esta que nunca LA EMPRESA ejecutó a favor de EL ACTOR, por no existir relación alguna con ella de índole laboral, de tal manera que entre la EMPRESA y EL ACTOR, no encuadra ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo.-
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que EL ACTOR pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre EL ACTOR Y LA EMPRESA, las partes debidamente facultadas, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que EL ACTOR pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA, una Indemnización única total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.50.000,00), por los conceptos que se mencionan en la cláusula primera y por cualquier otro concepto que EL ACTOR pretenda de La EMPRESA, pagaderas en dos (02) cuotas iguales, la primera por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), a la firma de la presente transacción, y la segunda y última cuota por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), el día 04 de abril de 2011.
CUARTA: El ACTOR, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, acepta conforme, a su entera y cabal satisfacción, la transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia reciben la referida cantidad de dinero, que la EMPRESA le hace entrega en este acto a través de UN (01) CHEQUE detallado de la siguiente manera: Nº 55600750 librado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano ALIRIO JESÚS MORALES de fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). QUINTA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: EL ACTOR declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada más tiene que reclamar a La EMPRESA, por concepto de la extinción del vinculo laboral que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación laboral que hubo entre EL ACTOR y LA EMPRESA, toda vez que EL ACTOR ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.
SEPTIMA: Las partes (EMPRESA-ACTOR) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-
OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta transacción.
NOVENA: Las partes manifiestan que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes del vigente Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, el Viernes 28 de abril de 2006, según Decreto Nº 4.447; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 1713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura del presente acuerdo se sirva impartir su homologación otorgándole en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad y en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.






LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


GMC/ZCR/jmf.-