REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011).
Años: 200º y 152º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000487
PARTE ACTORA: MARINA MARÍN.
ASISTIDA POR LA ABOGADA: Abg. MARYS ROMERO.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA SOL, C.A. (HOTEL LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TOMÁS GÓMEZ ORDAZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000487, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, la ciudadana MARINA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.778.871, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.817, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y por la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A. (HOTEL LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL), comparece el Abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.478, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-02-2010, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a los fines de poner fin al presente conflicto, ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y recíprocas concesiones: La Empresa demandada Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A. (HOTEL LTI COSTA CARIBE BEACH HOTEL), declara, que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; desconoce que haya despedido de forma indirecta e injustificada a la trabajadora, no obstante a ello, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar o prevenir cualquier otro reclamo o litigio futuro, la demandada ofrece pagar a la demandante, ciudadana MARINA MARÍN, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), en fecha 15 de marzo de 2.011, en virtud que la extrabajadora recibió con anterioridad la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), por concepto de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y demás conceptos laborales que le correspondan con motivo de la terminación de la relación laboral. La trabajadora reclamante, ciudadana MARINA MARÍN, debidamente asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta, visto el ofrecimiento hecho por la empresa, declara que acepta el mismo y en consecuencia, desiste del procedimiento y renuncia expresamente al reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber llegado a un acuerdo con respecto a sus prestaciones sociales con la empresa. Asimismo, ambas partes declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, la trabajadora declara que está conforme con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por el vínculo laboral que la unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamar por este ni ningún otro concepto, por generado con ocasión de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes convienen que en caso de Ejecución Forzosa, la trabajadora tendrá derecho a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/jrm.-