REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Años: 200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000332
PARTE ACTORA: GIOVANNI HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRA y MARIA GABRIELA GUZMÁN SOLANO.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PASQUARIELLO TORRES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000332, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.587, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-2010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., comparece el Abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.609, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 30-09-2010, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., desde el día 03-10-2007, desempeñando el cargo de JEFE DE SEGURIDAD, con un horario de 09:00.a.m. a 06:00.p.m., laborando hasta el día 16-12-2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, por tal razón procedió a demandar DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y la jornada; pero desconoce el salario normal alegado como correcto, así como el recargo por concepto de domingos y feriados trabajados y el reclamo de la totalidad de domingos trabajados y no pagados, por tal motivo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelar al trabajador GIOVANNI HERNÁNDEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de diferencia de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, el cual es cancelado en este acto mediante cheque N° 40545010, de fecha 22-02-2011 de la entidad Bancaria Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a nombre del trabajador. TERCERA: Presente el Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, representante del ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el pago del cheque recibido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.



GMC/ZCR/yi.-