REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

En fecha 06-12-2010 (f. 91 al 92) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que negó la admisión de la demanda de Partición incoada por los ciudadanos Liliana Forgione de Preziosi, Gina Liliana Preziosi Forgione, Ida Matilde Preziosi Forgioni y José David Preziosi Forgione contra el ciudadano Alfonso Preziosi Fontanarosa.
En fecha 10-12-2010 (f. 93) la abogada Penélope Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.463, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Liliana Forgione de Preziosi, Gina Liliana Preziosi Forgione, Ida Matilde Preziosi Forgioni y José David Preziosi Forgione, ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 06-12-2010, el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 14-12-2010 (f. 94) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 17-12-2010 (f. 96) y por auto de fecha 24-01-2011 (f. 97) el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 22-02-2011 (f. 98) la abogada Penélope Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.463, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Liliana Forgione de Preziosi, Gina Liliana Preziosi Forgione, Ida Matilde Preziosi Forgioni y José David Preziosi Forgione, parte demandante, presenta desistimiento en los siguientes términos:
“(…) Desisto de la apelación formulada en el expediente 7999/11 de nomenclatura llevada por este despacho (…)”
UNICO

Para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien hubiere desistido de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, (…)”
De la lectura del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la ley procesal otorga al apelante la facultad de desistir de la demanda interpuesta.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la alzada).
No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que la abogada Penélope Machado Arrechedera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.463, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Liliana Forgione de Preziosi, Gina Liliana Preziosi Forgione, Ida Matilde Preziosi Forgioni y José David Preziosi Forgione, parte actora, tiene efectivamente facultad para desistir en nombre de su representado, según se evidencia de poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22-10-2010, bajo el N° 17, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 28-10-2010, bajo el N° 43, tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente (f. 06 al 11); En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad del recurrente desistir del recurso de apelación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Penélope Machado, apoderado judicial de los ciudadanos Liliana Forgione de Preziosi, Gina Liliana Preziosi Forgione, Ida Matilde Preziosi Forgioni y José David Preziosi Forgione, contra la decisión dictado en fecha 06-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Segundo: Se ordena la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07999/11
JAGM/lcc.
Homologación

En esta misma fecha (25-02-2011) siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo