REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia planteada por el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Ismark Girón Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.176.694 contra la sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-2003, bajo el N° 56, Tomo 819-A, modificada el 12-05-2005, bajo el N° 55, Tomo 1095 A y el ciudadano Julio Antonio Martínez Lange.
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente, libelo de demanda por cobro de bolívares (intimación) intentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano Ismark Girón Maneiro, asistido por el abogado Andry Gaetano La Terza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419, contra la sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 179.050,97.
Consta a los folios 9 y 10 del presente expediente, auto de fecha 02-08-2010 mediante el cual el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte intimada, sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A., en la persona de su Director, ciudadano Julio Antonio Martínez Lange, a los fines de que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2010 (f. 17) el abogado Luís Antonio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado N° 63.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se da por intimado en nombre de su representado..
Consta a los folios 27 al 28 del expediente, escrito presentado por la parte intimada mediante el cual solicita se anule el auto de admisión y el decreto intimatorio y se ordene la corrección del libelo de la demanda por no cumplir con el requisito del domicilio del intimado.
Mediante escrito de fecha 03-10-2010 (f. 43) el apoderado judicial de la parte intimada se opone al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 18-10-2010 (f. 45 y 46) el apoderado judicial de la parte actora rechaza la solicitud de nulidad solicitada por la parte intimada.
En fecha 18-10-2010 (f. 48 al 50) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dicta el auto que a continuación se transcribe:
“(…) Examinadas las actas del proceso, se comprueba que las partes actora y demandada en el contrato de préstamo celebrado, no eligieron el domicilio el domicilio especial a que alude el artículo 47 de la ley adjetiva civil, que establece:
…omissis…
Asimismo, la pretensión deducida deriva de una obligación contraída a través de un contrato de préstamo debidamente autenticado, sin establecerse el lugar del pago; los títulos cartulares emitidos no son objeto de la acción instaurada y además no están domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sino Calle Villa Flor, Edificio CP del este, piso 2, Oficina 26, Sabana Grande, Caracas, y por último, es claro el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil al hacer una mención expresa en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Luego, al estar demostrado de autos que el domicilio de la demandada, sociedad mercantil, DESARROLLOS 80-82 C.A., es la ciudad de Caracas, y que el mismo domicilio lo ostenta el representante legal de dicha empresa y avalista de los títulos cambiarios y al verificarse además que en el contrato de préstamo no se estableció domicilio especial, y por cuanto el artículo 641 del Código de Procedimiento es determinante en el aspecto de la competencia señalando el domicilio del deudor, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en uno de los Juzgado (sic) del Municipio del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio del deudor es la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el lugar del pago según el documento fundamental de la acción también señala dicha ciudad. Así se declara (…)”
Mediante escrito de fecha 26-10-2010 (f. 51 y 52) el apoderado judicial de la parte actora plantea la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2010 (f. 55) el apoderado judicial de la parte intimada solicita se remitan las actuaciones a este juzgado Superior en virtud de la regulación de competencia interpuesto por la parte actora.
Por auto de fecha 29-10-2010 (f. 59) el tribunal de la causa ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas del expediente a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.
Mediante oficio Nº 9157-641 de fecha 29-10-2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente Nº 2010-1722; siendo recibido por este tribunal superior en fecha 22--11-2010 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se acordó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal no dictó el fallo en la oportunidad legal correspondiente, pasa a hacerlo en los términos que siguen:
UNICO
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Andry La Terza, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Del texto de la demanda presentada por el ciudadano Ismark Girón Maneiro, se desprende que la obligación a la cual se exige cumplimiento consta en documento que se encuentra anexo como instrumento fundamental de la demanda y del cual se evidencia que en la cláusula segunda se estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Para garantizar el pago de las cantidades adeudadas, DESARROLLOS 80-82, C.A, libra en este acto, dos (2) letras de cambio avaladas por el mismo ciudadano JULIO ANTONIO MARTÍNEZ LANGE, debidamente identificado anteriormente para ser pagadas en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, a la orden de ISMARK GIRÓN MANEIRO, por los montos que se les adeudan, de acuerdo a lo expresado en el ordinal primero de este documento (…)”
En el presente caso es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para cancelar las cambiarias que avalan el contrato la ciudad de Pampatar, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° 01-569, expresando lo siguiente:
“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”.
De los autos que conforman el presente expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio un contrato de préstamo, suscrito en el Distrito Capital, garantizado con dos (02) letras de cambio, para ser pagadas en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio.
Con base en los argumentos expuestos, a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, este tribunal declara que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el competente en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Ismark Girón Maneiro contra la sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A y el ciudadano Julio Antonio Martínez Lange. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para seguir conociendo el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Ismark Girón Maneiro, contra la sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A y el ciudadano Julio Antonio Martínez Lange.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que siga conociendo el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Ismark Girón Maneiro, contra la sociedad mercantil Desarrollos 80-82, C.A y el ciudadano Julio Antonio Martínez Lange.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07958/10
JAGM/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (25-02-2011) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo