REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

En fecha 09-06-2010 (f. 117 al 118) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil Clima Oriente margarita, C.A., contra la sociedad mercantil Promociones Mirador, C.A.
El auto fue apelado el día 17-06-2010 (f. 119) por la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y la apelación fue oída en ambos efectos en fecha 21-06-2010 (f. 120).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 14-07-2010 (f. 122) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-08-2010 (f. 139) se aclara a las partes que la causa entró en sentencia a partir de esa misma fecha.
Por auto de fecha 18-10-2010 (f. 141) se difirió el acto de dictar sentencia por el exceso de trabajo por el volumen de causas.
Mediante escrito de fecha 09-02-2011 (f. 142 y 145) la ciudadana Sandra Pittau, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Clima Oriente Margarita, C.A., asistida por la abogada María Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, parte actora, y la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, celebran transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA:”LA DEMANDANTE” demandó a “LA DEMANDADA” para que éste conviniera o sea condenado por este tribunal en pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 373.000,00, por concepto de capital adeudado según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado nueva Esparta, en fecha 20 de abril del 2009, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde expresamente “LA DEMANDADA”, reconoció que contrató los servicios de CLIMA ORIENTE MARGARITA, C.A., antes identificada, para la instalación de equipos de aire acondicionados con los accesorios de ductería y materiales, todo lo cual se describió en el presupuesto número 08015 que suscribieron en fecha 16 de abril del 2008. Igualmente LA DEMANDANTE, solicito en la demanda los intereses de mora, que hasta la fecha 19 de Febrero del 2.010, fecha de Reforma de la demanda asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.813,33), la indexación judicial, las costas, costos del juicio y honorarios profesionales de abogados todo de conformidad con el procedimiento de Vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “LA DEMANDADA”, en la oportunidad legal en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas que fueron subsanadas por “LA DEMANDANTE”, y éstas fueron aceptadas por “LA DEMANDADA”. En el lapso legal “LA DEMANDADA” contesta la demanda y propone una Reconvención, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, siendo objeto de apelación por parte de “LA DEMANDADA”, encontrándose en este momento por decisión de parte del tribunal Superior.”
SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de no continuar con el presente juicio, “LA DEMANDADA” acepta y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrece a “LA DEMANDANTE” en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460.000,00) por concepto de capital adeudado mas intereses moratorios, de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.230.000,00) en este acto, y la cantidad restante de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00) en fecha 28 de febrero del 2011, todos los pagos se efectuaran ante el Tribunal y en cheque de gerencia a nombre de “LA DEMANDANTE”.
TERCERA: Visto el ofrecimiento efectuado en la cláusula anterior “LA DEMANDANTE”, lo acepta en todas y cada una de sus partes, por lo que, recibe en este acto, de manos de “LA DEMANDADA”, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00) en cheque de gerencia número 00213094 del banco Sofitasa, que se anexa.
CUARTA: Queda expresamente entendido que tanto “LA DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” asumen por su cuenta los honorarios profesionales de su abogado que lo hubiere asistido y u o representado en cualquier fase del presente proceso. Cualesquiera otras costas o costos de juicio, si los hubiere, y no pactados expresamente en este documento serán por la única y exclusiva cuenta de “LA DEMANDABNTE”.
QUINTA: Existe en el presente proceso medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble, (…). Dicha medida permanecerá hasta tanto “LA DEMANDADA”, cumpla cabalmente con el pago pautado para el día 28 de febrero del 2011. Dejando expresamente claro que “LA DEMANDANTE”, tiene conocimiento que “LA DEMANDADA” dará en opción de venta dicho inmueble a los fines de poder cumplir con el pago antes señalado. Una vez pagado por parte de “LA DEMANDADA”, la cantidad de dinero restante convenida en fecha 28 de Febrero del 2011 por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 230.000,00) se dejará constancia por ante el tribunal; y se procederá a levantar la medida de embargo practicada, el cierre y archivo del expediente, sin que se requiere (sic) para ello solicitud alguna por parte de “LA DEMANDANTE”.
SEXTA: En caso de incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA” del pago restante aquí convenido, se procederá a la ejecución de la presente transacción en los siguientes términos: “LA DEMANDADA”, conviene en pagar todas las cantidades demandadas en su totalidad, tales como capital adeudado menos lo recibido, los intereses moratorios, la indexación judicial hasta la fecha de la ejecución calculada por un (01) solo experto contable que designe el tribunal, cuyos honorarios igualmente correrán por “LA DEMANDADA”, los costos del juicio así como los honorarios del abogado de “LA DEMANDANTE”, que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (sic) (Bs. 55.950,00).
SEPTIMA: Ambas partes, acuerdan que una vez que “LA DEMANDADA” pague la cantidad restante acordada para la fecha 28 de Febrero del 2011, ni las partes ni sus representantes legales respectivos, tendrán nada más que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, renunciando así a las acciones que pudieran intentar, civil, mercantil, penal, así como por cualquier clase de daño tanto material como moral.
OCTAVA: A tal efecto y analizada la voluntad arriba expresada por las partes, la aceptan en los términos antes indicados y en consecuencia, de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción, solicitan al ciudadano Juez por ante quien se presenta este documento, le imparta su homologación para que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, y no se levantara la medida de embargo ejecutivo practicada y el cierre y archivo del expediente hasta tanto se efectúe el pago por parte de “LA DEMANDADA” de la cantidad restante convenida(…)”.



UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la alzada).
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que la abogada Mary Gabriela Raga Sanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el 80.998, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Mirador, C.A., parte demandada, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2009, bajo el n° 69, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta a los folios 78 y 79 de este expediente.
En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y de la representante judicial de la parte demandada del presente juicio, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana Sandra Pittau López, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Clima Oriente Margarita, C.A. y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Mirador, parte actora y demandada, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaría dos copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07846/10
JAGM/acg.
Homologación

En esta misma fecha (14-02-2011) siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo