REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004603
ASUNTO : OP01-R-2010-000188


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: DOCIRYS JOSEFINA NARVÁEZ. Quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 25 de febrero del 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.670.476, de estado civil soltera, residenciada en Boca de Pozo, El Rosal, calle Rivero, casa sin número de color rosada cerca de la bodega Mis Nietos, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta,
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta., representada por la Abg. LORENA LISTA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES.
En fecha diez (10) de diciembre del 2010, se deja constancia mediante auto de lo siguiente:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000188, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2839-10, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004603, seguido en contra de la imputada DOCIRYS JOSEFINA NARVAEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“ Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000188, interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004603, seguido en contra de la imputada DOCIRYS JOSEFINA NARVAEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.

En fecha veintidós de diciembre del dos mil diez (2010), se levanto auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000188, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Lil Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal; en representación de la ciudadana Docirys Josefina Narváez Marín, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004603; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha 25 de enero del año 2011, se deja constancia en auto de lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000188, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-004603, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, admitió los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado de la mencionada ciudadana, para el día lunes (31) de enero de dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se dejo constancia, entre otro, de lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011)…, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, a objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal…,del asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004603…,contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010)…,seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…,toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-004603, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, admitió los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha Quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada LIL VARGAS, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVAEZ MARÍN…”.

Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por la imputada DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.670.476, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha Quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación…”. Seguidamente en el mismo acto, la ciudadana Abogada LIL VARGAS, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía la ciudadana DOCIRIS JOSEFINA NARVAEZ MARÍN…”.
Siendo que al estar expresado la voluntad de la imputada, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de julio del 2010; situación levantada en acta que corre al folio veinticinco (25) y siguiente del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000188, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por la imputada, DOCIRIS JOSEFINA NARVÁEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.670.476, debidamente asistida por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA.



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE PONENTE.




FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,





Asunto: OP01-R-2010-000175.


2:28 PM