REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004201
ASUNTO : OP01-R-2010-000180

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS VILLARROEL MAURERA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 09 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.117, soltero, residenciado en la calle principal de Aricagua, Licorería Los Villarroeles, Municipio Antolin Del Campo, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELBA GONZÁLEZ Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000180, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2486-10, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004201, seguido al ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del asunto, al ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta (30) de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), esta Alzada, dicta auto de mero trámite del siguiente contenido:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000180, interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-004201, seguida al ciudadano Carlos Andrés Villarroel Maurera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante auto de mera sustentación se deja constancia de:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000180, interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-004201, seguida al ciudadano Carlos Andrés Villarroel Maurera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, se dictó auto del tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000180, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-004201, conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Acto de Juicio Oral y Público de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, admitió los hechos atribuidos a su persona por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, el día viernes catorce (14) de enero de dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana , a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas.


En fecha catorce (14) de enero del presente año, se dicta auto de mera sustanciación, indicando lo que a continuación sigue:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000180, se evidencia que para el día de hoy, se encontraba pautado la citación del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, el cual fue acordado mediante Boleta de Citación Nº 1492-10, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos diez (2010), con el objeto de que Ratificara o Desistiera del presente Recurso y en virtud de no haber asistido a dicho acto, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena citar nuevamente al referido ciudadano, el día viernes veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas...”


En data diecinueve (19) de enero de 2011, se dicto auto que indica lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000180, se evidencia que para el día de hoy, se encontraba pautado la citación del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, el cual fue acordado mediante Boleta de Citación Nº 1492-10, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos diez (2010), con el objeto de que Ratificara o Desistiera del presente Recurso y en virtud de no haber asistido a dicho acto, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena citar nuevamente al referido ciudadano, el día viernes veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas…”


En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, mediante auto de mero trámite, se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo N° OP01-R-2010-000180, se evidencia que para el día viernes veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se encontraba pautado el traslado del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, el cual fue acordado mediante Boleta de Traslado Nº 030-11, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos once (2011), con el objeto que Ratificara o Desistiera del presente Recurso y en virtud de no haberse realizado dicho traslado, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena nuevamente el traslado nuevamente del referido ciudadano, el día martes primero (01) de febrero de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas...”.


En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, este Tribunal Colegiado, dicta auto de mero trámite;

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2010-000180, se observa que, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), se libró boleta de traslado N° 037-11, al ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, en su carácter de imputado, a los fines que ratifique o no el recurso in comento, interpuesto por la Defensa Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de julio del año dos mil (2010), y por cuanto se observó al vuelto de folio cincuenta (50) de las actas que conforman el presente asunto, que el funcionario Alguacil Juan Rivas, indicó que el ciudadano supra mencionada se encuentra detenido en la Comisaría de Puerto Fermín y no en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, ordena nuevamente librar boleta de traslado dirigida a esa comisaría manteniendo la fecha antes referida en el acto fijado para ratificar o desistir…”


En data primero (01) de febrero de 2011, comparece por ante esta Alzada el acusado y a tal efecto se levanta Acta de deistimiento de recurso de Apelación de Auto y se obtuvo el siguiente resultado:

“…previo traslado de la Comisaría de Puerto Fermín del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, el ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.117, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), por la Defensa Pública Cuarta Penal Abogada LIL VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004201, seguido al ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-004201, conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Acto de Juicio Oral y Público de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, admitió los hechos atribuidos a su persona por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo.”


Este Despacho Judicial Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2010-000180, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

COMENTARIOS PARA DECIDIR

Esta Instancia Supeior Colegiada, observa lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pronuncia lo que sigue:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se desprende, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizado expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente asunto, se evidencia al folio cincuenta y ocho (58), acta de desistimiento suscrita por el ciudadanos CARLOS ANDRÉS VILLARROEL, ut supra identificado, donde expone:

“…En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada LIL VARGAS, ejercido en fecha tres (03) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo.”

Determinado lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad deL acusado, de no perdurar con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos de fondo que justifiquen tal actuación del acusado de autos y su defensa.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIL FELICIA VARGAS, Defensora del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL MAURERA, quien como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada LIL FELICIA VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLARROEL MAURERA, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no coexistir transgresión alguna de normas de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y en su oportunidad remítase el asunto al Tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala




SECRETARIA DE SALA


AB. FREMARY ADRIÁN PINO



Asunto N° OP01-R-2010-000180

11:08 AM