REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000001
ASUNTO : OP01-O-2011-000001

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

ACCIONANTE: ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.330.151, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, de este domicilio, actuando en su carácter de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS y asistente de MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, presidente y vicepresidenta de la empresa SUNNY SERVICE; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el N° 23, Tomo 18-A.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

TITULO: Amparo Constitucional.

Por recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.330.151, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, de este domicilio, actuando en su carácter de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS y asistente de MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, presidente y vicepresidenta de la empresa SUNNY SERVICE; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el N° 23, Tomo 18-A., contra el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en no ejecutar la decisión proferida por esta Instancia Judicial Superior Colegiada dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, alegando la vulneración del derecho de petición, debido proceso y derecho a la Tutela Judicial Efectiva por la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, solicitó que se ordene al Tribunal Agraviante, ejecutar la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones y dar respuesta a sus solicitudes contenida en los escritos de fechas 14 y 23 de septiembre, ambas de 2010 contenidas en el Asunto Asignado con la nomenclatura 0P01-P-2009-009347.

Por auto de fecha primero (01) de enero de 2011, se le dio entrada al mismo, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Del Valle Cardona Marín.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia independientemente de la materia, serán los de la Alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“(…)Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de Amparo Constitucional, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Alzada se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Este Juzgado Superior en sede Constitucional observa:

Como se puede evidenciar, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios o existiendo las vías ordinarias éstas no sean expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Equivalentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Resaltado de esta Alzada)

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón) estableció lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007, dejó establecido lo siguiente:

… ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así las cosas, en el presente asunto el Profesional del derecho ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, actuando en su carácter de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS y asistente de MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, presidente y vicepresidenta de la empresa SUNNY SERVICE; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el N° 23, Tomo 18-A., ejerció Amparo Constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en no ejecutar la decisión proferida por esta Instancia Judicial Superior Colegiada dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, alegando la vulneración del derecho de petición, debido proceso y derecho a la Tutela Judicial Efectiva por la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, solicitó que se ordene al Tribunal Agraviante, ejecutar la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones y dar respuesta a sus solicitudes contenida en los escritos de fechas 14 y 23 de septiembre, ambas de 2010 contenidas en el Asunto Asignado con la nomenclatura 0P01-P-2009-009347.

Como se puede apreciar, se denuncia la vulneración del derecho de petición y respuesta oportuna, debido proceso y derecho a la defensa, considerando el quejoso ante la no ejecución de la decisión proferida por esta Instancia Judicial Superior Colegiada dictada en fecha 17 de septiembre de 2010. En ese orden, señaló que sus escritos de fecha 14 y 23 de septiembre de 2010, el referido Juzgado no contestó sus peticiones, constituyendo dicha omisión, la lesión constitucional argumentada.

Sobre tal aseveración, este Juzgado Superior en sede Constitucional no comparte la posición del querellante, debido a que en fecha 09 de Septiembre del 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional y una vez culminada la misma, se impuso de la dispositiva del fallo a los presentes, reservándose este Órgano Colegiado, el lapso de cinco días para la publicación del fallo.

Posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2010, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió del Abogado Isaías José Carreras escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 09 de septiembre del 2010.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado, publica en extenso lo decidido, y señala lo que sigue:

“…En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Isaías Carrera, a favor de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS y MARIE LOUISE JOSEPHA representante legal de la Empresa SUNNY SERVICE, C.A, en lo que respecta a la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por haberse evidenciado de las actuaciones que efectivamente nunca se libraron boletas de notificaciones a los Quejosos, todo ello, por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por no haberse cumplido con lo anteriormente expuesto. TERCERO: SE MANTIENE IN COLUMEN la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión, con el objeto que de cumplimiento a la parte in fine de su decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). ASI SE DECLARA.

El quejoso, en fecha 20 de septiembre de 2010, interpone recurso de Apelación contra la proferida decisión comentada, y que actualmente se encuentra en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, siendo éste la vía ordinaria, eficaz e idónea para atacar tal decisión, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente acción, toda vez que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando se ejercieron los recursos respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Por tal motivo, hace inadmisible esta acción, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se denuncia la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, así como también al debido proceso, al expresar que el Tribunal como Agraviante, no ha cumplido con la orden de hacer, previamente señalada, ello independientemente de que manera voluntaria y tácita, tanto su defendido, como la tercera interviniente SYNNY SERVICE, C.A, se dieran por notificada de la referida decisión, cuando se dirigieron al Tribunal Agraviante, sendos escritos de fechas 14 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010, lo cuales contienen las peticiones de la cuales no han obtenido oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal señalado como Agraviante. Sobre este particular, observa este Tribunal Superior, que en fechas 13 de Septiembre y 20 de septiembre de 2010, el accionante, interpone Recurso de Apelación contra lo decidido por esta Alzada, lo que indica que mal puede la Instancia darle respuestas sobre escritos interpuestos, debido a que esta pendiente Apelación del quejoso. En consecuencia, al no existir omisión de pronunciamiento, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.

En este sentido, al evidenciarse la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante ha recurrido a la vía judicial ordinaria haciendo uso del Recurso de Apelación contra la decisión proferida por esta Instancia Judicial Superior Colegiada dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 y que actualmente se encuentra conociendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE

DECISIÒN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, actuando en su carácter de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS y asistente de MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, presidente y vicepresidenta respectivamente de la empresa SUNNY SERVICE; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el N° 23, Tomo 18-A., contra el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en no ejecutar la decisión proferida por esta Instancia Judicial Superior Colegiada dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, alegando la vulneración del derecho de petición, debido proceso y derecho a la Tutela Judicial Efectiva por la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dar respuesta a sus solicitudes contenida en los escritos de fechas 14 y 23 de septiembre, ambas de 2010 contenidas en el Asunto Asignado con la nomenclatura 0P01-P-2009-009347; de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante ha recurrido a la vía judicial ordinaria haciendo uso del Recurso de Apelación y que actualmente se encuentra conociendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE


FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA


Asunto: OP01-O-2011-000001