REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006570
ASUNTO : OP01-R-2010-000248

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALBERTO LUÍS TILLERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 02.07.1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.220.077, estado civil soltero, residenciado en Calle El Piar, casa s-n de bloques en construcción, a dos cuadras de una escuela, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada LORENA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se dicto auto de mero trámite, del siguiente tenor:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000248, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1C-3927-10, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006570, seguido en contra del imputado ALBERTO LUIS TILLERO HERNANDEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado...”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Indicándose que se resolverá la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se dicta auto indicando lo que sigue:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000248, interpuesto en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006570, seguido en contra del imputado ALBERTO LUIS TILLERO HERNANDEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, este Tribunal Colegiado mediante auto, ordenó de conformidad con el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal A quo, la remisión del Asunto OP01-P-2010-006570.

En data nueve (09) de febrero de 2011, mediante auto de mero trámite, este Tribunal Colegiado, deja constancia del recibo del asunto OP01-P-2010-006570 y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000248, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL REQUERIMIENTO DE LA IMPUGNADORA

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de septiembre de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos,al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensa técnica, discurre que el pronunciamiento de primera Instancia recurrido, menoscaba principios básicos del Sistema Procesal, referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad. Asimismo, indica que no está acreditado el peligro de fuga a que se refiere el artículo 250, numeral 3 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente la Defensa, solicita que se, “… ADMITA el presente Recurso de Apelación… y que sea DECLARADO CON LUGAR,…y consecuencialmente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.. (Sic)…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en tiempo hábil, según consta del computo relizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio contestación al pretendido recurso interpuesto por la Defensa Técnica del imputado ALBERTO LUÍS TILLERO HERNÁNDEZ, solicitando que declare sin lugar la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la recurrida, expresó:

“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano CARLOS JAVIER PADUANI FRISNEDA, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicologicas y Botánica, donde salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Especial, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano CARLOS JAVIER PADUANI FRISNEDA, su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto al imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga., asimismo se ordena actualizar los registros policiales del ciudadano CARLOS JAVIER PADUANI FRISNEDA, originados con ocasión al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación al ciudadano ALBERTO LUIS TILLERO HERNANDEZ, de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .QUINTO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que al imputado ALBERTO LUIS TILLERO HERNANDEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28.09.2010, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de lectura de derechos de los imputados, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-103-971, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-103-972 de fecha 28.09.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-108, Nº 9700-073-107 experticia Química Botánica Nº 9700-073-024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, manifestación de voluntad, Oficio N° 9700-103-303, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. SEXTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que aunado a que existen suficientes elementos de convicción y no basta para este Juzgador, el solo dicho del imputado no existiendo en Venezuela, la dosis de aprovisionamiento, desprendiéndose de la experticia química que la sustancia sobrepasa la permitida por la Ley a y así como ha de presumirse la inocencia del imputado, también hay que presumirse la buena fe de los funcionarios actuantes, por lo que considera este Juzgador que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, así como la incautación del dinero en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia.…” Omissis…


OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En principio, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente, de Fiscalía y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que sea declarado con lugar la acción recursiva intentada contra la decisión proferida por el Juez de Control, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden irrefutable también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el escrito recursivo, observa esta Sala, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del investigado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga.

En relación a la existencia del peligro de fuga, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al investigado de autos una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

“…Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que aunado a que existen suficientes elementos de convicción y no basta para este Juzgador, el solo dicho del imputado no existiendo en Venezuela, la dosis de aprovisionamiento, desprendiéndose de la experticia química que la sustancia sobrepasa la permitida por la Ley a y así como ha de presumirse la inocencia del imputado, también hay que presumirse la buena fe de los funcionarios actuantes, por lo que considera este Juzgador que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Porlamar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos del imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y Afirmación a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el legislador ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se presente prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Discurre esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado esencialmente cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia, cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado ALBERTO LUÍS TILLERO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


SECRETARIA DE SALA


A. FREMARY ADRIÁN PINO

Asunto N° OP01-R-2010-000248
1:17 PM