REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005951
ASUNTO : OP01-R-2010-000232
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISAI SALVADOR REYES, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.803, de 20 años de edad, nacido el 12-06-1990, de profesión u oficio empaquetador en el Central Madeirense, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Campomar, casa S/N, de color azul, cerca de una casa donde venden Bombonas de gas y al lado de una casa de venta de helados, Porlamar, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala (A) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Diciembre del 2010, se dictó auto donde se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000232, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3574, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005951, seguido al imputado ISAI SALVADOR REYES, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha uno (01) de septiembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. YOLANDA CARDONA…”
En fecha quince (15) de Diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000232, interpuesto en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005951, seguido al imputado ISAI SALVADOR REYES, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha uno (01) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000232, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, Defensora Pública Sexta Penal; en representación del ciudadano Isai Salvador Reyes, contra decisión dictada en fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005951; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del
Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000232, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 6 de mayo de 2010; señalando que:
“…Yo,…ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 01 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…En fecha 01 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ISAI SALVADOR REYES, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la REPRESENTACIÓN fiscal le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 250 del citado Código Adjetivo…
…Omissis…
…que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos
8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena…
…Omissis…
…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
…Omissis…
…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal… ya que mi defendido reside con todo el grupo familiar en EL SECTOR CAMPOMAR, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; su comportamiento ha sido pacifico; es primario en el campo delictivo; por lo que no se presume el peligro de fuga…
…Omissis…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita…ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 Ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …”Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 27 de Septiembre de 2010. (Folio 15).
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil diez (2010), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados antes identificados, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial de fecha 30-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del estado, mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de notificación de derechos, Entrevista del Agraviado ante a la Comisaría de Porlamar por el Ciudadano Eulices Domingo Caraballo Acta de Experticia de Reconocimiento N° 686-10 suscrita por la División de Apoyo a la Investigación Penal realizadas a las piezas encautadas del oficio N° 9700-103-1359, de fecha 28-08-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputados, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, a fin de asegurar las demás fases del proceso, estableciendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial de la región Insular. Líbrese la respectiva Boleta de privación y Oficio. Se ordena seguir
el presente procedimiento por la vía Ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en representación del Ciudadano ISAI SALVADOR REYES y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad, están supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso,
hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”-
Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISAI SALVADOR REYES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este sentido se hace oportuno citar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris_ conocer el buen derecho-en el campo penal_fumus delicti_ y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputados, podrían ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, el cual su pena supera el limite establecido para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos, por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, a fin de asegurar las demás fases del proceso, estableciendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial de la región Insular…”
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha primero (01) de Septiembre de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia Judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN RECURSIVA insertada por el Profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ISAI SALVADOR REYES, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
ABG. FREGMARY ADRÍAN PINO
Secretaria
Asunto N° OP01-R-2010-000232
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