REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000774

ASUNTO : OJ01-X-2011-000008

JUEZ PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-000774, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal Colegiado, establece:

“Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OJ01-X-2011-000008, constante de Treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo de incidencia de inhibición, planteada por la Abogada Maria Carolina Zambrano Hurtado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incursa en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2011-000774, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Juan Alberto González Vásquez. …”

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, este Despacho Judicial Superior Penal, mediante auto admite la prueba documental ofrecida, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

INICIACIONES DE LA INHIBICIÓN

Apunta la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, su inhibición de la manera siguiente:

“…plantea la presente INHIBICION de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al contenido de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el N° 392, señala: “El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, no con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleve a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en ella”.
Alego a mi favor igualmente lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
SEGUNDO: En fecha 20 de enero de 2011, quien aquí suscribe conoció de los asuntos OP01-P-2011-000426, seguido en contra de los ciudadanos LEONEL GIL VASQUEZ y JOSE MARIA PINERUA, encontrándome en funciones de Guardia, en procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se dictó decisión mediante la cual consideró esta juzgadora, apegada a la ley en un acto de administrar justicia, se decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, al estimar que no estaba lleno el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 21 de enero de 2011, quien aquí suscribe conoció de los asuntos OP01-P-2011-000425, seguido en contra del ciudadano YUMAR MUNIL VALERIO YORDI, encontrándome en funciones de Guardia, en procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se dictó decisión mediante la cual consideró esta juzgadora, apegada a la ley en un acto de administrar justicia, se decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, al estimar que no estaba lleno el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones indicadas en el numeral, anterior, derecho que tiene como parte y que no afecta a esta juzgadora, el ejercicio de tal derecho, sino lo que efectivamente afecta y asalta mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva, por cuanto el fundamento en que se basa el Ministerio Público para interponer los recursos de apelación, es colocando en tela de juicio mi integridad moral como juez, al efectuar el señalamiento que textualmente trascribo: “En ese orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub – examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que tomó en consideración sus dichos para decidir…”. Tales señalamiento efectuados por las Fiscales del Ministerio Público, colocan en tela de juicio mi integridad como juez, al señalar que no fui transparente al momento de tomar las decisiones en los asuntos arriba indicados, y que por ende han afectado mi imparcialidad, para conocer de los asuntos llevados por las fiscales MARBENYS GUILARTE Y LORENA LISTAS, teniendo las mismas en sus manos el ejercicio del derecho, no lo ejercen sino que fundamentan sus peticiones irrespetando la figura de un juez u agrediendo su integridad moral, en este caso del mío propio, del cual estado neoespartano, no podrá hacer ningún señalamiento que he actuado sin transparencia en caso alguno que ha sido puesto bajo mi conocimiento, es por lo que hoy sorprendida del contenido y/o fundamento de la apelación, más no de la apelación (que quede muy en claro, que no me afecta la circunstancia de que hayan ejercido su derecho de recurrir) sino del contenido al indicar no que no soy transparente en mis decisiones, por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad, los casos en las cuales actúen como parte las fiscales arriba indicada.
QUINTO: Igualmente, a los fines de sustentar la inhibición, refiero que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001), señala:
“… (omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar…”. En el presente caso, presento prueba suficientes de lo señalado por las mencionadas fiscales del ministerio público, que en documento público, (escritos de apelación, donde están las afirmaciones que hacen en mi contra, al referir que no soy transparente en mis decisiones y que tal circunstancia ha afectado mi imparcialidad para conocer de los asuntos relacionados con la fiscalía cuarta del Ministerio Público, por cuanto la fiscal Principal MARBENY GUILARTE, ha señalado en los mencionados escritos, que no soy trasparentes en mis decisiones). En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Promuevo como prueba, copia certificada de los escritos en los cuales refieren las fiscales del ministerio público, colocan en tela de juicio mi transparencia para ejercer el cargo que me ha sido encomendado. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, y por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del este Circuito Judicial Penal, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho. A los fines de evitar retardo procesal, se acuerda remitir la presente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría en salvaguarda de la tutela judicial efectiva.”(Sic)…omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Resaltado de esta Alzada)


Examinados los principios de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que según la Jueza Cuarta de Control, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa, en el tercer particular de su incidencia, lo que sigue:

“… El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones indicadas en el numeral, anterior, derecho que tiene como parte y que no afecta a esta juzgadora, el ejercicio de tal derecho, sino lo que efectivamente afecta y asalta mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva, por cuanto el fundamento en que se basa el Ministerio Público para interponer los recursos de apelación, es colocando en tela de juicio mi integridad moral como juez, al efectuar el señalamiento que textualmente trascribo: “En ese orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub – examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que tomó en consideración sus dichos para decidir…”. Tales señalamiento efectuados por las Fiscales del Ministerio Público, colocan en tela de juicio mi integridad como juez, al señalar que no fui transparente al momento de tomar las decisiones en los asuntos arriba indicados, y que por ende han afectado mi imparcialidad, para conocer de los asuntos llevados por las fiscales MARBENYS GUILARTE Y LORENA LISTAS, teniendo las mismas en sus manos el ejercicio del derecho, no lo ejercen sino que fundamentan sus peticiones irrespetando la figura de un juez, en este caso del mío propio, del cual estado neoespartano, no podrá hacer ningún señalamiento que he actuado sin transparencia en caso alguno que ha sido puesto bajo mi conocimiento, es por lo que hoy sorprendida del contenido y/o fundamento de la apelación, más no de la apelación (que quede muy en claro, que no me afecta la circunstancia de que hayan ejercido su derecho de recurrir) sino del contenido al indicar no que no soy transparente en mis decisiones,..”


En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones transcribe varios fragmentos de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la imparcialidad:

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. Omissis… (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…Omissis… (Subrayado y resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa, que la Jueza Inhibida, al plantear la Inhibición que nos ocupa, entre sus argumentaciones, manifiesta que se inhibe a mutuo propio del conocimiento de los asuntos donde intervengan las Fiscales del Ministerio Público, MARBENY GUILARTE SALAZAR y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, por que en los escritos dirigidos a este Despacho Judicial, colocan en tela de juicio su transparencia para ejercer el cargo como Jueza, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal argumentación esta Alzada observa:

Nuestro sistema de Administración de justicia descansa en que ni el Juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el Juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los Jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez Inhibiente señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar los asuntos donde intervengan las Fiscales del Ministerio Público, MARBENY GUILARTE SALAZAR y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, por que en los escritos dirigidos a este Despacho Judicial, colocan en tela de juicio su transparencia para ejercer el cargo como Jueza, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”. (Omissis).

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todas las personas que conforman la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.

Ahora bien, sobre este punto particular debe esta Alzada, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Con base a ello, se exhorta a todos los miembros del sistema de administración de justicia (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados, secretarios, alguaciles, asistentes y los justiciables) a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como seres humanos con pleno raciocinio, y asimismo se hace un llamado a la reflexión a los Jueces de nuestra patria, a fin de que desplieguen todo su esfuerzo a la consecución de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico patrio, procuren la preeminencia los valores superiores de la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad individual y social, velando por la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir que su ánimo sea redoblado por expresiones que para nada deben incidir en el conocimiento personal que cada uno tiene sobre sí mismo, evitando de esta manera la creación de retardos procesales en virtud de su propia actuación que colocaría en tela de juicio el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia patrio, así como la apreciación ciudadana en relación a las personas llamadas para impartir Justicia, aplicando para cada caso en particular los correctivos que derivan de su investidura al estar frente a personas que no tienen clara su condición de profesionales del derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, puesto que de lo contrario se estaría instituyendo por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado, como colorario, se trae las enseñanzas del procesalista Arístides Rengel Romberg, al señalar que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el Juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado; perjudicando así el concepto de administración de justicia. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar La Inhibición Planteada por la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asuntos donde intervengan las Fiscales del Ministerio Público, MARBENY GUILARTE SALAZAR y LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, por que en los escritos dirigidos a este Despacho Judicial, colocan en tela de juicio su transparencia para ejercer el cargo como Jueza, de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA





YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)





SECRETARIA


ABG. FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto N° OJ01-X-2011-000008.

3:26 PM