REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000770
ASUNTO : OJ01-X-2011-000003

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la cédula de identidad N°.- V-9248068, actualmente Jueza de Primera Instancia En funciones de Control N°. 04 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-000770; la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 10/02/2011 constante de treinta y tres (33) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, asunto OJ01-X-2011-000003 contentivo de cuaderno separado con ocasión a incidencia de inhibición planteada por la Juez MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, dándosele entrada en fecha 15/02/2011 correspondiendo por distribución la ponencia a la Dra. Yolanda Cardona Marín, admitiéndose en fecha 22/02/2011 las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Inhibida las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad procesal.


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, su inhibición de la manera siguiente:

“…SEGUNDO: En fecha 20 de enero de 2011, quien aquí suscribe conoció de los asuntos OP01-P-2011-000426, seguido en contra de los ciudadanos LEONEL GIL VASQUEZ y JOSE MARIA PINERUA, encontrándome en funciones de Guardia, en procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se dictó decisión mediante la cual consideró esta juzgadora, apegada a la ley en un acto de administrar justicia, se decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, al estimar que no estaba lleno el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 21 de enero de 2011, quien aquí suscribe conoció de los asuntos OP01-P-2011-000425, seguido en contra del ciudadano YUMAR MUNIL VALERIO YORDI, encontrándome en funciones de Guardia, en procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se dictó decisión mediante la cual consideró esta juzgadora, apegada a la ley en un acto de administrar justicia, se decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, al estimar que no estaba lleno el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones indicadas en el numeral, anterior, derecho que tiene como parte y que no afecta a esta juzgadora, el ejercicio de tal derecho, sino lo que efectivamente afecta y asalta mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva, por cuanto el fundamento en que se basa el Ministerio Público para interponer los recursos de apelación, es colocando en tela de juicio mi integridad moral como juez, al efectuar el señalamiento que textualmente trascribo: “En ese orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub – examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor que tomó en consideración sus dichos para decidir…”. Tales señalamiento efectuados por las Fiscales del Ministerio Público, colocan en tela de juicio mi integridad como juez, al señalar que no fui transparente al momento de tomar las decisiones en los asuntos arriba indicados, y que por ende han afectado mi imparcialidad, para conocer de los asuntos llevados por las fiscales MARBENYS GUILARTE Y LORENA LISTAS, teniendo las mismas en sus manos el ejercicio del derecho, no lo ejercen sino que fundamentan sus peticiones irrespetando la figura de un juez u agrediendo su integridad moral, en este caso del mío propio, del cual estado neoespartano, no podrá hacer ningún señalamiento que he actuado sin transparencia en caso alguno que ha sido puesto bajo mi conocimiento, es por lo que hoy sorprendida del contenido y/o fundamento de la apelación, más no de la apelación (que quede muy en claro, que no me afecta la circunstancia de que hayan ejercido su derecho de recurrir) sino del contenido al indicar no que no soy transparente en mis decisiones, por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad, los casos en las cuales actúen como parte las fiscales arriba indicada…” (omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a dictar decisión en relación a la incidencia planteada. El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza de Control N° 4, establece lo siguiente:

“…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
Numeral 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Resaltado de esta Alzada)

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una de las premisas en la que descansa el sistema de Administración de justicia es la imparcialidad e independencia del Juez, sin embargo, puede ocurrir que en un caso concreto el Juez tenga interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio juez o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Se trata de las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y la otra como derecho: el Juez tiene el deber de inhibirse cuando concurre causa legal para ello y en el caso tal que no cumpla con su deber, el ciudadano tiene derecho a recusarlo, dependiendo de la concurrencia de una causa legal para ello, y por ende en aquellos casos en los que no concurre causa legal, el juez no debe inhibirse y el ciudadano no tiene derecho a recusar.

Todo nuestro sistema de Administración de justicia descansa en que ni el juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez A-quo señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar las causas donde sea parte la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por cuanto la fiscal principal MARBENY GUILARTE, ha señalado en los mencionados escritos, que no es transparente en sus decisiones, y en razón del artículo 87 de la ley adjetiva penal, expresa mediante acta las razones que impiden conocer de la causa y que por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de sus funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 DE ESTE Circuito Judicial Penal, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.- (omissis), es necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto al presente caso que no determinan la aplicabilidad de la misma.

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todas las personas que conforman la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.

Ahora bien, sobre este punto particular debe esta Alzada, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Con base a ello, se exhorta a todos los miembros del sistema de administración de justicia (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados, secretarios, alguaciles, asistentes y los justiciables) a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como seres humanos con pleno raciocinio, y asimismo se hace un llamado a la reflexión a los Jueces de nuestra patria, a fin de que desplieguen todo su esfuerzo a la consecución de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico patrio, procuren la preeminencia los valores superiores de la vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad individual y social, velando por la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sin permitir que su ánimo sea redoblado por expresiones que para nada deben incidir en el conocimiento personal que cada uno tiene sobre sí mismo, evitando de esta manera la creación de retardos procesales en virtud de su propia actuación que colocaría en tela de juicio el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia patrio, así como la apreciación ciudadana en relación a las personas llamadas para impartir Justicia, aplicando para cada caso en particular los correctivos que derivan de su investidura al estar frente a personas que no tienen clara su condición de profesionales del derecho, tal como la ha sostenido la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.


En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, puesto que de lo contrario se estaría instituyendo por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado; perjudicando así el concepto de administración de justicia. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-000770, donde interviene la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA

ABG. FREMARY ADRIÁN PINO.
Asunto OJ01-X-2011-000003.