REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000584
ASUNTO : OP01-R-2010-000032
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEJANDRO MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.574.798, nacido en fecha 01/04/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Croupier, domiciliado en Bahía de Plata, Conjunto Residencial Los Alamos, casa N° 27, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELBA GONZALEZ, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: Presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se deja constancia mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2010, de lo que ha continuación sigue:
“Por recibido el día miércoles veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad con la Circular Nº 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000032, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-798-10 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, en su Condición de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000584, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, seguido contra el imputado ALEJANDRO MIGUEL MARTINEZ PEREZ. Asimismo se deja constancia de que se recibe compulsa del asunto principal, arriba mencionado. Se ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado...”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIAN GREGORIO HURTADO, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.
En fecha, diez (10) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto y entre otras cosas, dice:
“…Por cuanto el presente Recurso de Apelación de autos, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, referidos a la no admisibilidad de los Recursos de Apelación, en consecuencia, se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEJANDRO MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2010, mediante la decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado…”
En fecha veinte (20) de agosto de 2010, la Jueza Yolanda Cardona Marin, mediante diligencia, dice lo que sigue:
“…Designada como he sido, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, esta Alzada Colegiada, dicta auto de mera sustanciación indicando lo siguiente:
“Visto que en fecha 20 de Agosto de 2010, se dictó auto en el presente Asunto Recursivo N° OP01-R-2010-000032, mediante el cual se abocó al conocimiento del mismo, la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, dada su condición de Jueza Ponente, quien fue designada como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se evidencia que, en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificaciones a las partes y visto que la del Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, no fue consignada, por lo que se ordena notificar nuevamente, a los fines legales consiguientes…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000032, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
SOPORTES DEL RECURRENTE
Observa la Sala que, el representante de la Defensa del imputado ALEJANDRO MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, Abogado ANTONIO JOSÉ PACHECO VARGAS, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la defensa: “… a los fines de ejercer FORMAL APELACIÓN en contra de la Decisión emanada de este Tribunal en fecha 8 de Febrero de 2.010, por medio de la cual se Decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Y en tal sentido fundamento mi Apelación el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
En el presente caso nos encontramos frente a una violación al debido Proceso ya que mi representado ha sido privado de libertad mediante una medida dictada sin que existan fundados elementos de convicción mediante evidencias obtenidas mediante violación al debido Proceso, sin testigos…
…
Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en el presente caso no puede hablarse de Peligro de fuga por la simple circunstancia de la Precalificación de un delito con pena privativa de libertad cuyo termino máximo es igual a 6 años, esto no implica per se, peligro de fuga, pués se trata de una presención (sic) Iuris Tamtum…
...
Así mismo Ciudadanos jueces de la Corte, en el presente caso no están llenos los extremos legales del artículo 251, ordinal 10 (Sic) de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de Fuga…no ha demostrado ser un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, sino por el contrario tiene toda la disposición de colaborar con el esclarecimiento de los hechos…
Solicitando finalmente, que su acción recursiva sea admitida, y declarada con lugar y como consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control y sea acordada su libertad o en su defecto, dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN RECURSIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso intentado por la Defensa Técnica, según consta de computo realizado por secretaría del Tribunal A Quo, tal como se desprende del Folio once (11) de las respectivas actuaciones.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En resolución Judicial de fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:.PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 007, de fecha 07/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en relación a la sustancia incautada, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 007, de fecha 07/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en relación al dinero incautado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 103/02/10, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-005, de fecha 08/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Toxicológica en vivo Nro. 9700-073-020 realizada al ciudadano imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, quedando acreditado el artículo 250 en su 2° ordinal. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora, que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° concatenado con el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de la Circular N° 40, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, aunado a que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hace hincapié que no se debe otorgar medida cautelar, cuando la pena exceda de tres años y en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1712, es considerado un delito de Lesa Humanidad y Pluriofensivo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo…”(Sic) …Omissis…
COMENTARIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes reflexiones:
Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa. Considera igualmente, este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción que realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por el representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Por otra parte, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…
Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Este Despacho Judicial considera igualmente, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
De la lectura del acta de presentación, se desprende que el imputado escuchó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensora y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante la autoridad judicial competente, donde manifestó:
“…nada de eso que encontraron es mío, yo estaba saliendo del local estábamos celebrando el cumpleaños de un amigo, porque yo acampo con un grupo de amigos, yo estaba esperando que salieran los demás para cuadrar para irnos a la playa, y de repente llego la comisión de la policía, si yo vendiese droga no tendría nada mas que 50 bolívares, eso lo tenia porque era para comprarme unas empanadas al día siguiente y luego nos montaron a la fuerza y empezaron a revisar mi bolso donde esta mis cosas personales, pastas de dientes, y luego mostró un paquete y me dice mira lo que encontré, es cuando íbamos dentro de la patulla es que me muestran eso, luego me llevaron a la comandancia…”
Por lo anterior, la impugnante no puede pretender por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.
Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Concurrente con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia de individualización celebrada el ocho (08) de febrero de 2010, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el Legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Primario de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo que se, concluye que el Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el ocho (08) de febrero del año dos mil diez, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por la Defensa Abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, representante del imputado ALEJANDRO MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Alzada.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2010-000032
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