REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000418
ASUNTO : OK01-X-2009-000045

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Vista la inhibición planteada por THAIS AGUILERA DE ARELLANO, quien ostentaba el cargo de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Yo, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959. 317, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en fecha cinco (05) de febrero de 2008, con ocasión al acto de presentación del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, establecer la comisión de un hecho punible, la responsabilidad que pudieran tener el o los imputados en el hecho y por último la presunción razonable de peligro de fuga.
Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión al decretar en el acto de imputación una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo en esa etapa del proceso, tanto la comisión de un hecho punible, como la posible responsabilidad del imputado.
Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.
Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, desempeñándome actualmente como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OP01-P-2008-000418, seguido en contra del ciudadano acusado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 86 ordinal 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.



SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala de esta Corte de Apelaciones, observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR THAIS AGUILERA DE ORELLANO, quien ostentaba el cargo de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA / PONENTE.



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
JUEZSUPERIOR INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA INTEGRANTE DE SALA




Abg. FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA DE SALA.



Asunto. OKO1-X-2009-000045.


2:27 PM