REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007667
ASUNTO : OP01-R-2010-000277
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.428, residenciado en la Urbanización de Villa Rosa, bloque 5, piso 4, apartamento N° 04-06, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-03-75, de 35 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. LIL FELICIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nuebva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia de lo que a continuación sigue:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000277, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-4200-10, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007667, seguido al imputado MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado asimismo se deja constancia que se recibe con de compulsa del asunto OP01-P-2010-007667 constante de veintidós (22) folios útiles…”
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado mediante auto, ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que esta Alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días siguientes.

En data veintidós (22) de diciembre de 2010, este Tribunal Colegiado, dicta auto de mera sustanciación, asentando lo que sigue:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000277, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada LIL VARGAS, Defensora Publica Penal, en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO YENDI, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-007667; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000277, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA PÚBLICA

Observa la Alzada que, la representante de la Defensa en el escrito de interposición del Recurso de Apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la Defensa Impugnante:

“…considera quien recurre que mi defendido debe ser juzgado sin medida de coerción alguna por cuanto es imposible que se acredite intencionalidad en la ocurrencia de la lesión sufrida en la humanidad de la victima. (Sic)
…solicito se admita el presente recurso, y se decrete consecuentemente con lugar, revocándose la medida de coerción impuesta en contra de mi representado y decretándose su libertad sin restricción…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Presentación) de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA es autor o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la víctima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Abreviado. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia. …” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y axiomáticamente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en la Jueza, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado de autos.
Es característico destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una Medida Judicial Privativa de Libertad, debido a que, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el Sistema Acusatorio, se le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. La Vindicta Pública está concebida de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos Constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso, guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Órgano Fiscal, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle principalmente uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera, que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas Constitucional y Legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Esta Instancia Judicial Superior, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea, como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Del análisis de la Resolución Judicial Impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”Omissis… (Subrayado de la Corte)


Compatible con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el nueve (09) de noviembre de 2010, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el Legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:
Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).


La Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al encausado de autos.

De lo anterior, esta Alzada, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal:

Profiere la recurrida:
“….Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA es autor o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la víctima.. …” Omissis… (Resaltado de la Corte)

Del segmento antes matizado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la Medida Cautelar Sustitutiva de las personas individualizadas en la investigación.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el mismo Órgano Fiscal, por no estar acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Se ha determinado tenazmente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el nueve (09) de noviembre de 2010, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal., ello por encontrarse llenos dos extremos del artículo 250 Eiusdem.

Cabe destacarse que al momento de ejecutarse la detención del procesado los funcionarios policiales deben proceder a informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cuando es presentado ante el Juzgado de Control se le debe dar la oportunidad para que designe un Defensor de confianza a objeto de que lo asista y se lea el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, y manifieste tener o no impedimento en declarar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo reflejó la Jueza de Control en la Audiencia de Caracterización objeto de impugnación.

A los fines de resolver, esta Sala observa que el auto donde se refleja el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de dicho auto, se desprenden los suficientes elementos que consideró la Jueza A-quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho.

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Coerción Personal, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.

Por otro lado, esta instancia revisora destaca que el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2) La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

Como se dijo anteriormente la Jueza A-quo cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la obligación de motivar, razonando pormenorizadamente las causas, los motivos y los elementos de convicción que consideró pertinentes para adoptar su decisión, ya que solo puede decretarse u otorgarse medidas cautelares, cuando se constate la falta del tercer extremo del artículo 250 Adjetivo Penal, es decir, la falta de uno de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Profesional del Derecho LIL FELICIA VARGAS, en su condición de Defensora del ciudadano MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Profesional del Derecho LIL FELICIA VARGAS, en su condición de Defensora del ciudadano MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARCOS ANTONIO YENDI MEDINA Ut Supra identificado. ello por encontrarse llenos dos de los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


SECRETARIA


Abog. FREMARY ADRIÁN PINO

Asunto N° OP01-R-2010-
1:02 PM