REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003099
ASUNTO : OP01-R-2010-000139

Asunto N° OPO1-P-2010-003099
Asunto Nº OP01-R-2010-000139.

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HÉCTOR LUÍS DÁVILA CEDEÑO, venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 25-10-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, cédula de identidad N° 20.902.208, y residenciado en la Vereda N° 18, Sector “A” de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000139, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor del imputado HÉCTOR LUÍS DÁVILA CEDEÑO, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha veinte (20) de agosto de 2010, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente decisión al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien con tal carácter asume el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de septiembre de 2010, se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000139 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CARLOS LUIS MOYA en su carácter de Defensor Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano HECTOR LUIS DAVILA CEDEÑO, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4° en relación con el artículo 432 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase….”Omissis…

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), se deja constancia que mediante oficio N° 802-10, se solicito ante el Tribunal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, la remisión de Compulsa del asunto principal Nº OP01-P-2010-003099, nomenclatura del mencionado Tribunal, toda vez que por ante esta Alzada, cursa Recurso de Apelación de Auto Nº OP01-R-2010-000139 interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor del imputado Héctor Luís Dávila Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.208; contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), razón por la que se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del Recurso in comento, el conocimiento de las Actas que conforman el referido asunto principal.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil diez (2010), se suscribe oficio bajo el N° 834-10, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, en el cual se ratifica el contenido del oficio Nº 802-10 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual esta Alzada, le solicitó Compulsa del asunto principal N° OP01-P-2010-003099, nomenclatura de ese Despacho, seguido al ciudadano Héctor Luís Dávila Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.208, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, y artículo 277 respectivamente, del Código Penal…”.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2010, se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibida Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-003099, seguido en contra del ciudadano Héctor Luís Dávila Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con los artículos 80 y 82, y 277 todos del Código Penal; mediante oficio N° 4152 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010); procedente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000139, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa esta Alzada que el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado, en los siguientes términos:
“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem,…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18 del presente mes y año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra,…
…Omissis…
…, la Ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público, presenta a mi defendido por ante el Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…, explanó oralmente en este acto, considerando que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al considerar lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…El contenido del artículo 254 ejusdem, expresamente señala en su encabezamiento que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, evidentemente esta decisión recurrida carece de la fundamentación exigida legalmente para la procedencia de la medida cautelar mas gravosa, asimismo se tiene que el articulo 173 de la Ley adjetiva penal, sostiene que las decisiones del tribunal serán emitidas por autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, al carecer de fundamentacion tal decisión esta viciada de nulidad absoluta y solicito a este Tribunal de alzada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA …
…Omissis…
…Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fomus boni iuris, presunción de buen derecho, el cual se fundamenta en satisfacer las exigencias de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suficientes elementos de convicción que acrediten la corporeidad o materialidad de un delito así como aquellos que acrediten la participación criogénica del imputado en los hechos punibles que se atribuyen, en este caso en concreto…
…Omisis…
…, considera la defensa técnica que no acreditan estos numerales tu supra (sic), señalados, y en cuanto al periculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
… Omisis…
…El periculum in mora…,es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, toma en consideración la pena que podría llegar a imponerse obviando las circunstancia (sic), favorables a estos como el arraigo en esta región, en el estado en el país, y en su condición socio económica que no permite sustraerse de la persecución penal, afectando sus derechos a la libertad…
…Omisis…
…En este caso, en concreto debemos de considerar repito que mi asistido tu supra (sic), reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tántum de peligro de fuga…
…Omisis…
…Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de Apelación…
…Omissis…
…Se declare con lugar, SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIR LA RECURRIDA CON LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 173 Y 254 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL… se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos ut supra mencionados, una medida cautela (sic) sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 256 y 263 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculizaron (sic) en la búsqueda de la verdad…”

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada Brenda Alviarez, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para dar contestación al Recurso de Apelación sub examen, observándose que no dio contestación al mismo, tal como se desprende del cómputo de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), cursante al folio veinte (20) del presente Cuaderno Recursivo.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose así, llenos el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Oficio N° S/N, de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Detención Flagrante, de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Investigación N° 170-05-10, de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía; Oficios N° 326-10 dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando los Registros Policiales y Reseña Policial y Examen Medico Forense a la Victima, Oficio N° 9700-103-739-10, contentivo de Registro Policial, de fecha 17 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° S/N, de fecha 16-04-2010, contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. TERCERO: Estamos en una etapa preparatoria de investigación por parte del Ministerio Público hasta la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo, en cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la edad del imputado y que no posee conducta predelictual, este Juzgador acuerda como centro de reclusión provisional, la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, hasta tanto se aclare los hechos en el presente proceso. Igualmente se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Publica CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, Se acuerda la confiscación del Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, y se ordene Oficiar a la Comandancia de Policía del estado, a los fines de que se sirva ordenar la destrucción del arma de fuego. Igualmente se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto faltan actuaciones por practicar…”Omissis…



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
En su escrito recursivo, la defensa denunció que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se materializa el contenido de los artículos 254 y 173 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales aluden a que las decisiones que emanen de un Tribunal deben estar debidamente fundadas, en consecuencia, considera que procedía el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, así mismo considera la defensa que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tiene su domicilio en esta región, su situación socio económica no le permite sustraerse de la persecución penal, por lo que a su juicio, no se acredita el peligro de fuga.
A los fines de resolver, esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de él se desprenden suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que ha sido autor o participe en ese hecho.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte recurrente al señalar entre otras cosas:

“…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal…”.-

Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HÉCTOR LUÍS DAVILA CEDEÑO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con loa artículos 80 y 82 y el 277, todos del Código Penal Venezolano.

En este sentido se hace oportuno citar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “…TERCERO: Estamos en una etapa preparatoria de investigación por parte del Ministerio Público hasta la presentación del respectivo acto conclusivo; asimismo, en cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la edad del imputado y que no posee conducta predelictual, este Juzgador acuerda como centro de reclusión provisional, la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, hasta tanto se aclare los hechos en el presente proceso …”.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia Judicial recurrida.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que significa, que la Jueza A quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.
En este punto la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” .
Así mismo refiere Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
Así mismo solicita el recurrente que se declare Con Lugar, la Solicitud de Nulidad Absoluta, por incumplir el recurrido con las exigencias de los artículos 173 y 254 del Código Adjetivo Penal y en su defecto se le otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los Artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho. Y al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal. Se deja constancia que revisado como ha sido el Escrito Recursivo, este refiere como delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no obstante en la decisión del Órgano Jurisdiccional Recurrido se lee en el Primer pronunciamiento: PRIMERO : “… De las actas…, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…”. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; sobre los cuales recayeron fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado HÉCTOR LUÍS DÁVILA CEDEÑO, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse, se evidenciaba el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados.
Aunado a lo expuesto, el Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado por reiteradas jurisprudencia como de Pluri-Ofensivo.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo, apegada a los hechos y al derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por el Juzgador, la Sala pudo constatar, que el Juez sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, que logran satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Constitucional, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua. (…)”

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención al delito y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Imputado HÉCTOR LUÍS DÁVILA CEDEÑO, en contra del auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor del Imputado HÉCTOR LUÍS DÁVILA CEDEÑO, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010. Y ASí SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




Abg. FREMARY PINO ADRIAN
SECRETARIA DE SALA.


ASUNTO Nº OP01-R-2010-000139
12:29 PM