REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, martes 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002482
ASUNTO : OP01-R-2010-000119
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS (AS): RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana por naturalización, natural de Santo Domingo, nacida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.156.058, Residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa N° 100 detrás del antiguo festejo Brisas del Valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, nacido en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 43 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.881.754, Residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa N° 100 detrás del antiguo festejo Brisas del Valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; y JOSÉ LUÍS VALDIVIESO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.190.048, Residenciado en Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, Cerca de la Farmacia Tawill, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS ALUDIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: INVASIÓN y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), constante de diecinueve (19) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000119, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa, asimismo se recibe la Compulsa del Asunto Principal N° OPO1-P-2010-002482
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a quien suscribe con tal carácter el Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000119 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSÉ LUÍS VALDIVIESO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase….”Omissis…
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa la Alzada que, la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, señala que:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,… ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-04-10, mediante la cual, decreta el ARRESTO DOMICILIARIO conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se equipara a una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
…Omissis…
… la decisión recurrida viola la Ley al imponer a mis representados una medida privativa de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO por considerar que se encuentra satisfecho los todos los supuestos (Sic) del artículo 250 y llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público presento de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis representados a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de invasión, Oposición a funcionario Público, Daños a la Propiedad, Robo Genérico y uso de Adolescente para delinquir, en consecuencia solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
La Juzgadora considero entre otras cosas que se encontraba lleno el supuesto establecido en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, sin embargo apegada a lo dispuesto en el artículo 182 de la Norma Adjetiva Penal ejerce el Control Judicial, y estima la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que mis representados son autores o participes de los delitos de INVASIÓN y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, y en consecuencia decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, establecido así por jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Considera esta representación Defensoril, que tal como estableció la titular de acción penal se evidencia de las actas la presencia de los delitos precalificados, mas no la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la conducta desplegada por mis representados, ya que ciertamente como lo afirman los funcionarios actuantes el presente procedimiento se Inicio en virtud de una presunta invasión a una propiedad privada por mas de doscientas (200) personas la cual fue frustrada por la intervención policial, que trajo como resultado la detención de solo tres (3) personas, a quienes no les fue incautados ningún elemento de interés criminalístico las cuales opusieron resistencia a la autoridad provocada por el exceso de los actos arbitrarios de los funcionarios policiales, toda vez que sin ninguna razón fueron golpeados salvajemente lo que conllevó oponerse a ser detenidos ya que había cesado por parte de mis representados la perturbación de la propiedad privada, en tal sentido, es de hacer resaltar, que mis representados se encontraban en el sitio del suceso sin embargo no llegaron a materializar la presunta invasión, ni obtuvieron provecho del mismo, ya que se percataron que era una propiedad privada, así como de la presencia policial, es por lo que considera la Defensa que la conducta desplegada por mis patrocinados no puede constituirse como punible, en razón que la juzgadora en base a los elementos de convicción como lo son el Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-10, suscrita por funcionaros adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía , Acta de entrevista de la agraviada Kart Sonni de fecha 24-04-10, Acta de entrevista de la agraviada Irene Rodríguez, Acta de entrevista de Luís Aguirre, Acta de entrevista Zoraida Barrios, Acta de entrevista Robert Seijas, Acta de entrevista Morella Penso, Inspección técnica con fijación fotográfica 345-04-10, Constancia Médica de Pedro Jiménez y Oficio nro. 9700-103-507, le decreto la medida de arresto domiciliario, por lo que igualmente considera esta representación que no existe presunción del peligro de fuga ya que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, y no tienen antecedentes penales…
…Omissis…
… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva, en fecha 03 de Febrero de 2010, se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, Por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIESO…” Omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, como INVASION, OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, son autores o participes de los delitos INVASION y OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, imputados por el Ministerio Público mas no los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que lo que devine de las actas no son determinante para presumir la autoría o participación de estos ciudadanos en la comisión de dichos delitos ya que no son señalados por ninguna persona como lo que dañaron la propiedad, ni utilizaron niños para ello así como tampoco se le haya incautado objeto de interés criminalístico que pudiesen presumir el delito de robo genérico , dichos elementos son: Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Karl Sonni de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Irene Rodríguez de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Luis Aguirre de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Zoraida Barrios de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Robert Seija de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Morella Penso de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica numero 345-04-10 de fecha 24-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal y de ejemplares consignados en este Acto por la fiscalia los cuales son; Copia de constancia medica del ciudadano Pedro Jiménez y Oficio numero 9700-103-507 de fecha 24-04-2010, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en su lugar de residencia estableciéndose la misma para los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL JIMENEZ, el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100 detrás del antiguo festejo brisas del valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y para el ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO, en el Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, cerca de la farmacia Tawill, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a tales efectos deberán consignar constancia de Residencia. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL JIMENEZ a la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día veintiséis (26) de abril de 2010. a las 07:00 horas de la mañana a los fines de practicarle evaluación medica. SEXTO Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para decretar la Medida de Arresto Domiciliario, en contra de los indagados de autos.
La Medida de Arresto Domiciliario, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
Vale hacer alusión a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
La Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión y emitió sus pronunciamientos bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, como INVASION, OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO, son autores o participes de los delitos INVASION y OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, imputados por el Ministerio Público mas no los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que lo que devine de las actas no son determinante para presumir la autoría o participación de estos ciudadanos en la comisión de dichos delitos ya que no son señalados por ninguna persona como lo que dañaron la propiedad, ni utilizaron niños para ello así como tampoco se le haya incautado objeto de interés criminalístico que pudiesen presumir el delito de robo genérico , dichos elementos son: Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Karl Sonni de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Irene Rodríguez de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Luís Aguirre de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Zoraida Barrios de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Robert Seija de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Morella Penso de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica numero 345-04-10 de fecha 24-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal y de ejemplares consignados en este Acto por la fiscalia los cuales son; Copia de constancia medica del ciudadano Pedro Jiménez y Oficio numero 9700-103-507 de fecha 24-04-2010, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en su lugar de residencia estableciéndose la misma para los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL JIMENEZ, el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100 detrás del antiguo festejo brisas del valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y para el ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO, en el Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, cerca de la farmacia Tawill, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a tales efectos deberán consignar constancia de Residencia. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado (Sic) se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL JIMENEZ a la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día veintiséis (26) de abril de 2010. a las 07:00 horas de la mañana a los fines de practicarle evaluación medica. SEXTO Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Jueza de Control N° 04, para el momento en que se acciono al recurso de apelación in comento, fundamento su decisión bajo los axiomas a los que alude el artículo 44 Constitucional, en concordancia a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, observando de las actas, la presunta comisión de unos hechos punibles y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados y la imputada en los hechos que se investigan y procedió a decretarles “Arresto Domiciliario”, en el caso en cuestión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización o de Presentación de imputado), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, aunado al decreto de medidas de coerción que fueren pertinentes.
Esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el articulo 250 en su tercer ordinal el cual narra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que ha bien pueda nacer de un hecho punible. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“…igualmente considera esta representación que no existe presunción del peligro de fuga ya que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, y no tienen antecedentes penales…”.
Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó una Medida Cautelar bajo los siguientes términos, entre otros:“…es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados…”
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”
Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 del texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica tal como se ha dicho en anteriores sentencias que estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida cautelar de Arresto Domiciliario, contra los y la ciudadana in comento.
En tal sentido, considera esta Alzada que al estar frente a un proceso que se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ante las particularidades de los delitos de INVASIÓN, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; los cuales requieren de actos de investigación, que establecerán con sus resultas la magnitud del daño causado, así como el posible nexo causal entre tales acciones y los investigados de autos, ameritando en consecuencia, el continuar dicho proceso por la vía del procedimiento ordinario. Y considerando que por la eventual pena que podría llegar a imponerse, se evidencia el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario, en el caso in comento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputados.
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En este sentido, considera la Defensa Técnica, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a sus defendidos, específicamente la Medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Arresto Domiciliario”, se equipara a la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem. Esta corte de Apelaciones, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, es un Medida Cautelar, menos gravosa, que la medida privativa de libertad, que se otorga una vez cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la Republica señala:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla…” (Sentencia Nº 1079, del 19 de Mayo de 2006) –Negrillas del Tribunal.
Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Arresto Domiciliario, por encontrarse elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal; lo que significa, que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse con respecto a la Medida de Arresto Domiciliario, actuó bajo los conceptos jurídicos explanados, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 256 numeral 1, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), por la Abg. Yamille Rodríguez Lárez, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de “Arresto Domiciliario” a los (as) imputados (as) RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), que decretó Medida de “Arresto Domiciliario” a los (la) imputados (a) RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese a los y la Imputados (a) de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
ABG. FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA DE SALA.
Asunto Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, martes 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002482
ASUNTO : OP01-R-2010-000119
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS (AS): RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana por naturalización, natural de Santo Domingo, nacida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.156.058, Residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa N° 100 detrás del antiguo festejo Brisas del Valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ, venezolano, natural de El Pilar, estado Sucre, nacido en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 43 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.881.754, Residenciado en el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa N° 100 detrás del antiguo festejo Brisas del Valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; y JOSÉ LUÍS VALDIVIESO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.190.048, Residenciado en Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, Cerca de la Farmacia Tawill, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS ALUDIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: INVASIÓN y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), constante de diecinueve (19) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000119, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa, asimismo se recibe la Compulsa del Asunto Principal N° OPO1-P-2010-002482
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a quien suscribe con tal carácter el Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000119 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSÉ LUÍS VALDIVIESO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase….”Omissis…
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa la Alzada que, la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, señala que:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,… ocurro ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-04-10, mediante la cual, decreta el ARRESTO DOMICILIARIO conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se equipara a una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
…Omissis…
… la decisión recurrida viola la Ley al imponer a mis representados una medida privativa de libertad consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO por considerar que se encuentra satisfecho los todos los supuestos (Sic) del artículo 250 y llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público presento de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis representados a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de invasión, Oposición a funcionario Público, Daños a la Propiedad, Robo Genérico y uso de Adolescente para delinquir, en consecuencia solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
La Juzgadora considero entre otras cosas que se encontraba lleno el supuesto establecido en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, sin embargo apegada a lo dispuesto en el artículo 182 de la Norma Adjetiva Penal ejerce el Control Judicial, y estima la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que mis representados son autores o participes de los delitos de INVASIÓN y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, y en consecuencia decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, establecido así por jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Considera esta representación Defensoril, que tal como estableció la titular de acción penal se evidencia de las actas la presencia de los delitos precalificados, mas no la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la conducta desplegada por mis representados, ya que ciertamente como lo afirman los funcionarios actuantes el presente procedimiento se Inicio en virtud de una presunta invasión a una propiedad privada por mas de doscientas (200) personas la cual fue frustrada por la intervención policial, que trajo como resultado la detención de solo tres (3) personas, a quienes no les fue incautados ningún elemento de interés criminalístico las cuales opusieron resistencia a la autoridad provocada por el exceso de los actos arbitrarios de los funcionarios policiales, toda vez que sin ninguna razón fueron golpeados salvajemente lo que conllevó oponerse a ser detenidos ya que había cesado por parte de mis representados la perturbación de la propiedad privada, en tal sentido, es de hacer resaltar, que mis representados se encontraban en el sitio del suceso sin embargo no llegaron a materializar la presunta invasión, ni obtuvieron provecho del mismo, ya que se percataron que era una propiedad privada, así como de la presencia policial, es por lo que considera la Defensa que la conducta desplegada por mis patrocinados no puede constituirse como punible, en razón que la juzgadora en base a los elementos de convicción como lo son el Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-10, suscrita por funcionaros adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía , Acta de entrevista de la agraviada Kart Sonni de fecha 24-04-10, Acta de entrevista de la agraviada Irene Rodríguez, Acta de entrevista de Luís Aguirre, Acta de entrevista Zoraida Barrios, Acta de entrevista Robert Seijas, Acta de entrevista Morella Penso, Inspección técnica con fijación fotográfica 345-04-10, Constancia Médica de Pedro Jiménez y Oficio nro. 9700-103-507, le decreto la medida de arresto domiciliario, por lo que igualmente considera esta representación que no existe presunción del peligro de fuga ya que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, y no tienen antecedentes penales…
…Omissis…
… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva, en fecha 03 de Febrero de 2010, se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, Por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIESO…” Omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, como INVASION, OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, son autores o participes de los delitos INVASION y OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, imputados por el Ministerio Público mas no los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que lo que devine de las actas no son determinante para presumir la autoría o participación de estos ciudadanos en la comisión de dichos delitos ya que no son señalados por ninguna persona como lo que dañaron la propiedad, ni utilizaron niños para ello así como tampoco se le haya incautado objeto de interés criminalístico que pudiesen presumir el delito de robo genérico , dichos elementos son: Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Karl Sonni de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Irene Rodríguez de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Luis Aguirre de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Zoraida Barrios de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Robert Seija de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Morella Penso de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica numero 345-04-10 de fecha 24-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal y de ejemplares consignados en este Acto por la fiscalia los cuales son; Copia de constancia medica del ciudadano Pedro Jiménez y Oficio numero 9700-103-507 de fecha 24-04-2010, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en su lugar de residencia estableciéndose la misma para los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL JIMENEZ, el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100 detrás del antiguo festejo brisas del valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y para el ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO, en el Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, cerca de la farmacia Tawill, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a tales efectos deberán consignar constancia de Residencia. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL JIMENEZ a la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día veintiséis (26) de abril de 2010. a las 07:00 horas de la mañana a los fines de practicarle evaluación medica. SEXTO Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para decretar la Medida de Arresto Domiciliario, en contra de los indagados de autos.
La Medida de Arresto Domiciliario, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
Vale hacer alusión a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
La Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión y emitió sus pronunciamientos bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como los son los delitos precalificados a los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, como INVASION, OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO, son autores o participes de los delitos INVASION y OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, imputados por el Ministerio Público mas no los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que lo que devine de las actas no son determinante para presumir la autoría o participación de estos ciudadanos en la comisión de dichos delitos ya que no son señalados por ninguna persona como lo que dañaron la propiedad, ni utilizaron niños para ello así como tampoco se le haya incautado objeto de interés criminalístico que pudiesen presumir el delito de robo genérico , dichos elementos son: Acta de Detención Flagrante de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Karl Sonni de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista Agraviada tomada a la ciudadana Irene Rodríguez de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Luís Aguirre de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Zoraida Barrios de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada al ciudadano Robert Seija de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Morella Penso de fecha 24-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica numero 345-04-10 de fecha 24-04-2010 suscrito por la División de Apoyo a la Investigación Penal y de ejemplares consignados en este Acto por la fiscalia los cuales son; Copia de constancia medica del ciudadano Pedro Jiménez y Oficio numero 9700-103-507 de fecha 24-04-2010, de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podría ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue en flagrancia que de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAMONA RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMENEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en su lugar de residencia estableciéndose la misma para los ciudadanos RAMONA RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL JIMENEZ, el Sector Las Guevaras, Calle El Sucre, Casa numero 100 detrás del antiguo festejo brisas del valle, donde funciona una bodega, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y para el ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO, en el Sector Conuco Viejo, Calle Doña Petra, Casa s/n color azul, cerca de la farmacia Tawill, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a tales efectos deberán consignar constancia de Residencia. Quedando plenamente acreditado el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado (Sic) se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL JIMENEZ a la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día veintiséis (26) de abril de 2010. a las 07:00 horas de la mañana a los fines de practicarle evaluación medica. SEXTO Se acuerda expedir copias simples a las partes de la presente Acta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Jueza de Control N° 04, para el momento en que se acciono al recurso de apelación in comento, fundamento su decisión bajo los axiomas a los que alude el artículo 44 Constitucional, en concordancia a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, observando de las actas, la presunta comisión de unos hechos punibles y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados y la imputada en los hechos que se investigan y procedió a decretarles “Arresto Domiciliario”, en el caso en cuestión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización o de Presentación de imputado), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, aunado al decreto de medidas de coerción que fueren pertinentes.
Esta Alzada hacer referencia a lo establecido en el articulo 250 en su tercer ordinal el cual narra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que ha bien pueda nacer de un hecho punible. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“…igualmente considera esta representación que no existe presunción del peligro de fuga ya que mis representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, y no tienen antecedentes penales…”.
Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó una Medida Cautelar bajo los siguientes términos, entre otros:“…es por lo que se Decreta el ARRESTO DOMICILIARIO, atendiendo a las circunstancias, toda vez que la misma se equipara a una privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales segundo y tercero y parágrafo primero, y el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados…”
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”
Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 del texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:
5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
7. La magnitud del daño causado;
8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica tal como se ha dicho en anteriores sentencias que estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida cautelar de Arresto Domiciliario, contra los y la ciudadana in comento.
En tal sentido, considera esta Alzada que al estar frente a un proceso que se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ante las particularidades de los delitos de INVASIÓN, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 471-A, 218, 473 y 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; los cuales requieren de actos de investigación, que establecerán con sus resultas la magnitud del daño causado, así como el posible nexo causal entre tales acciones y los investigados de autos, ameritando en consecuencia, el continuar dicho proceso por la vía del procedimiento ordinario. Y considerando que por la eventual pena que podría llegar a imponerse, se evidencia el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario, en el caso in comento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputados.
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En este sentido, considera la Defensa Técnica, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a sus defendidos, específicamente la Medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “Arresto Domiciliario”, se equipara a la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem. Esta corte de Apelaciones, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, es un Medida Cautelar, menos gravosa, que la medida privativa de libertad, que se otorga una vez cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la Republica señala:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla…” (Sentencia Nº 1079, del 19 de Mayo de 2006) –Negrillas del Tribunal.
Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Arresto Domiciliario, por encontrarse elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal; lo que significa, que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse con respecto a la Medida de Arresto Domiciliario, actuó bajo los conceptos jurídicos explanados, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 256 numeral 1, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), por la Abg. Yamille Rodríguez Lárez, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de “Arresto Domiciliario” a los (as) imputados (as) RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), que decretó Medida de “Arresto Domiciliario” a los (la) imputados (a) RAMONA RODRÍGUEZ, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS VALDIVIEZO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese a los y la Imputados (a) de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
ABG. FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA DE SALA.
Asunto Nº OP01-R-2010-000119.
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