REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 15 de febrero de 2011.-
200º y 151º.-
I
PARTE ACTORA: FELIPE AGUSTÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.641, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.219.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.785.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DABCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de febrero del año 1999, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A, representada por su Presidente, ciudadano Gustavo Alfredo Daboín González, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.068.315, de este domicilio.----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 05/10/2009, por la Abogada Elvira González Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Agustín Urdaneta, mediante la cual ejerce acción de DESALOJO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DABCO, C.A., fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------
En fecha 06 de octubre del año 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para el acto de la contestación a la demanda.------
En fecha 09/10/2009, la actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del ciudadano Alguacil, el medio de transporte necesario para la práctica de la citación acordada, siendo librado el respectivo recibo en esa misma fecha.----------------------------
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil consignó sin firmar el recibo de citación de la parte demandada por cuanto fue difícil su ubicación.---
Mediante diligencia de fecha 21/10/2009, la parte demandada solicitó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 23/10/2009; siendo ésta la última actuación en el expediente.---------------------



II
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 21/10/2009, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:---------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 21/10/2009, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------

III
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (15/02/2011), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2011-725, siendo la 01:25 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2009-1554.-