REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° Y 151°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora
JOSÉ JESÚS MARAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889.-
Apoderado Judicial de la parte Actora
Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.572, Inpreabogado N° 44.169.-
Parte Demandada
ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768.
Apoderado Judicial de la parte Demandada
Abogado Luis Vivenes Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.002, Inpreabogado N° 30.095
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Narrativa
En fecha 05 de Octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, domiciliado en la Población de San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.572, Inpreabogado N° 44.169, presentó por ante este Juzgado formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768. Se anota en el Libro de causas bajo el N° 434-10.-
Narra el Accionante en su libelo: Soy propietario de un terreno ubicado en la prolongación de la Calle Bolívar de San Juan Bautista, frente al Liceo Bolivariano Gaspar Marcano, tal como consta en documento de propiedad Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz, bajo el N° 2, folios 2 al 4 del Protocolo 4° del Segundo Trimestre del año 1957, que anexo marcado con la letra “A”, mas las bienhechurias de concreto, por mi construidas tipo kioscos. Es el caso, que desde hace Cuatro (4) años he mantenido una relación contractual de arrendamiento, de índole verbal, sobre el inmueble distinguido como el segundo kiosco con la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768. Es sabido que hasta hace poco tiempo la relación arrendaticia se había mantenido en buenos términos y la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ venia cancelando los cánones de arrendamiento a mi persona en dinero efectivo, entregándole en consecuencia el respectivo recibo de pago los días 15 de cada mes, todo ello en prueba del cumplimiento y las buenas relaciones contractuales, siendo el canon del último mes cancelado la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350, oo) el cual se efectuó el 15 de Junio de 2010 con que se solvento el pago hasta el 15 de Julio del 2010, por lo que han transcurrido Dos (2) meses y Veinte (20) días en el cumplimiento del pago, por lo tanto es evidente el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento pues los recibos correspondientes de pago reposan en mi poder con fecha 15 de Agosto y 15 de Septiembre respectivamente y que anexo a este escrito marcados con las letras “B” y “C”.-
Por cuanto ha sido infructuosas todo tipo de diligencias con la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, entendiéndose que la falta de pago de Dos (2) o mas mensualidades consecutivas es una falta grave que se constituye en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o arrendaticias y dan derecho a “El Arrendador” a ejercer las acciones correspondientes, es decir para pedir a su elección, la resolución, el cumplimiento del presente contrato o el desalojo del inmueble a fin de lograr el pago de los cánones vencidos y la restitución del inmueble.
Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte Actora concluye demandando como en efecto demanda a la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, identificada con anterioridad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver, o a ello sea condenado por este Tribunal el contrato de arrendamiento verbal, objeto de la presente demanda, sobre el inmueble descrito y que me pertenece como ya se ha señalado. Todo ello por falta de pago de más de Dos (2) mensualidades señaladas con anterioridad. Segundo: Pagar a mi representada, o que a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la falta de pago de sus obligaciones mensuales o cánones de arrendamiento. Tercero: El desalojo del inmueble y se me haga la entrega material libre de personas y objetos que no sean propios o inherentes al inmueble. Cuarto: Al pago de los honorarios profesionales de Abogados, adicional a las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo) equivalentes a 10,77 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010 (f.07) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia emplácese a la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010 (f.08) el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido por el abogado Rodolfo Caraballo, Inpreabogado N° 44.169 y consigna los medios necesarios para que pueda tramitarse todo lo relacionado con la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010 (f.09) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se libre la Boleta a fin de que se practique la citación solicitada.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010 (f.10) el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consigna original y copia de la Boleta de Citación sin firmar. Además deja constancia de haber sido proveído de los medios necesarios y suficientes por la parte actora a los fines de practicar la citación.-
Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2010 (f.19) el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.477.572, Inpreabogado N° 44.169, solicita se ordene fijar y entregar la Boleta de Notificación en la misma dirección y deje constancia en autos de haber cumplido con la formalidad.-
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 (f.20) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación a la demandada ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, a los fines de que se le Notifique la declaración del Alguacil relativa a la citación.-
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2011 (f.21) la Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en esta misma fecha entregó Boleta de Notificación a la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768, por lo tanto la consigna debidamente firmada.-
En fecha 11 de Enero de 2011 (f.24 al 29) la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768, asistida por el abogado Luis Vivenes Velásquez, Inpreabogado N° 30.095, presenta escrito de contestación de demanda, entre otras cosas opuso la contestación previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2011 (f.30) el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, Inpreabogado N° 44.169, y consigna el escrito de descargo con el cual se subsana y contradice las infundadas pretensiones que la parte demandada señaló en su contestación de demanda. Además consigna Cuatro (4) folios útiles de copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual me acredita en mi condición de propietario del inmueble arrendado por ser el único y universal heredero de la ciudadana Maria Josefa Maraver González.-
En fecha 19 de Enero de 2011 (f.31 al 38) el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, Inpreabogado N° 44.169, presentó escrito en Dos (2) folios útiles y anexo constante de Cinco (5) folios útiles.-
En fecha 21 de Enero de 2011 (f.39 y 40) el ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, Inpreabogado N° 44.169, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011 (f.41) visto el anterior escrito de promoción de pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto a lugar, salvo la apreciación que de ello pueda tener la Juez en la Sentencia definitiva. En cuanto a la prueba contenida en el capítulo Segundo, Título Primero de dicho escrito, relacionado con la promoción de la prueba de inspección judicial, el Tribunal fija el primer día de despacho siguiente al de hoy para su practicar a las 2:00 de la tarde.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2011 (f.44) agotado como se encuentra el lapso de prueba en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir de hoy, inclusive, para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos;
Fundamentos de la decisión.
Pruebas Aportadas.
Parte Actora
Se dejó constancia de haberse admitido las pruebas promovidas practicándose la Inspección Judicial solicitada en el expediente de consignaciones signado con el N° 104-10.-
Parte demandada
No promovió pruebas.-
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “el defecto de forma de la presente demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Los requisitos formales de la demanda contenido en el artículo 340 ejusdem se presentan en Tres (3) grupos: sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados, objeto que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el Accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable con las pertinentes conclusiones.
A este respecto la parte demandada señalo como defensa la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por medio de Sentencia de fecha 04-04-2003, estableció que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del Contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del Contrato; que cuando el actor presenta la resolución de un contrato, puede adicionar a su petitorio, las pensiones de arrendamiento insolutas, solo a título de indemnización de daños y perjuicios; que las demandas de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, deviene del principio general contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien en el presente caso la parte actora en su petitorio solicitó lo siguiente: para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento verbal, objeto de la presente demanda y en su particular Tercero el desalojo del inmueble y se me haga la entrega material libre de personas y objetos que no sean propios o inherentes al inmueble.
De todo lo antes expuesto se puede observar que el primer petitorio se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo” esta causal es aplicable a las demandas de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando los contratos son a tiempo determinado. Esta acción se intenta cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y existe incumplimiento de alguna cláusula contractual, en este caso, se puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, fundamentado en el artículo 1.167 ejusdem. En este mismo orden de ideas, la parte actora también invoca la causal del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es: que el arrendatario haya dejado de pagar Dos (2) mensualidades consecutivas. Esta causal es aplicable a las demandas de desalojo, cuando los contratos son a tiempo indeterminados.-
Esta acción de desalojo que la parte actora ha solicitado dentro de su petitorio y posterior a la solicitud de resolución se intenta cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble en arrendamiento sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso de tiempo, se le deja de inquilino después de vencido el contrato y su prorroga legal, en posesión pacífica del inmueble y se le reciben los cánones de arrendamiento, por lo que opera la tacita reconducción, pasando el contrato a tiempo indeterminado y existiendo falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del inquilino, la acción idónea para que el arrendador vea tutelado sus derechos es la del desalojo, conforme al artículo 34 literal “A” ejusdem.-
En tal sentido, si es cierto que tanto la acción de desalojo como la de Resolución de Contrato se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez, que el petitorio de la demanda se evidencia que la parte actora intenta dos acciones distintas como lo es la Resolución del Contrato y el Desalojo; sin tomar en cuenta que en su libelo de demanda deja asentado que existe un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, desde hace Cuatro (4) años. Estos planteamientos sugieren que ciertamente se pretende a través del ejercicio de la presente demanda obtener por un lado que se declare la Resolución del Contrato, ordene la entrega inmediata del inmueble y por el otro lado que cumpla con el mismo, en el sentido de que se constriña a la parte Accionante a que pague al demandante daños y perjuicios por el incumplimiento en la falta de pago; a pesar de que ambas pretensiones son incompatibles entre si y por ende, no son susceptibles de ser acumulados a través del ejercicio de una misma acción. Así se decide.-
De tal forma que, resulta claro que se encuentra configurado uno de los supuestos que están contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para dictaminar que en este caso si existe una acumulación indebida o inepta de pretensiones del demandante aunque deben ser tramitadas mediante un mismo procedimiento se excluyen o son contrarias entre si.-
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que la inepta acumulación de pretensiones argumentada por la demandada es procedente, y por esa razón conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe la parte actora subsanar el defecto de forma detectado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 ejusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por la ciudadana ROSELIS MARIA MARCANO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.768, asistida por el abogado Luis Vivenes Velásquez, Inpreabogado N° 30.095. En consecuencia se ordena a la parte actora ciudadano JOSÉ JESÚS MARAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.328.889, asistido en este acto por el Abogado Rodolfo Caraballo Narváez, Inpreabogado N° 44.169, subsanar el defecto de forma detectado en el petitorio y dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 ejusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguiría siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Nueve días del mes de Febrero de Dos Mil Once.-
La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 09-02-11, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 434-11.-
MHS/Afdv/trotsky.-
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