JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.-


200° Y 151°


Tal y como fue ordenado por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS signado con el N° 453-10, donde quedarán asentadas todas las incidencias que surjan con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el presente Procedimiento de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano ALEXI ROSARIO BOADAS contra las ciudadanas ENUE MARGARITA SALAZAR DE BOADAS Y EVELYN RODRÍGUEZ MILLÁN. En este sentido, vista la solicitud de Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la Parte Actora, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, y objeto del presente juicio, debidamente identificado en autos, este Tribunal considera llenos los extremos señalados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hacen precedente, en lo que se refiere al Fomus bonis iuris o sea la Presunción Grave del derecho reclamado, ya que se encuentran agregados a los autos los documentos donde se origina la presente acción como son el documento de compra venta entre ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ Y EVELYN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, del cual se ha solicitado la nulidad por el presente juicio, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 07, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo N° 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2010, así como el tracto sucesivo de adquisición del inmueble objeto de este juicio, también se encuentra agregado a los autos Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALEXI ROSARIO BOADAS Y ENUE MARGARITA SALAZAR VELÁSQUEZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro civil de Matrimonios correspondiente al año 1986, donde se demuestra la existencia del vinculo matrimonial entre la parte actora y una de las partes codemandadas enajenante del inmueble en cuestión, y que es anterior a la venta que se pretende anular; sin que este hecho pueda tomarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, queda demostrado así la presunción grave del derecho reclamado; en cuanto al segundo requisito exigido por nuestra normativa legal para decretar medidas preventivas, o sea el llamado Periculum in mora, o la Presunción Grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se encuentra fundada en el temor que siente la parte actora de ver vulnerado su derecho devenido del hecho cierto del desconocimiento que alega de la existencia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes co-demandadas, sin su autorización como cónyuge de la vendedora, situación esta que pudieran originar hechos durante la Secuela del Juicio que puedan desencadenar en la Insolvencia de las co-demandadas, corriendo el riesgo la parte actora que quede ilusoria su acción. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando llenos los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta en consecuencia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, propiedad de la co-demandada Evelyn Rodríguez Millán, el cual se encuentra constituido por un terreno y la casa en el construida, situada en la calle 03, casa N° 03 de la Urbanización Carapacho, sector Negro Camino, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Trescientos Nueve Metros con Once Centímetros Cuadrados (309,11 M2), la casa en el construida posee un área aproximada de construcción de Trescientos Nueve Metros Cuadrados (309Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos SURESTE: Diez Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (10,54 Mts) de terreno con la vereda 03, SUROESTE: Veintinueve Metros con Noventa y Ocho Centímetros (29,98 Mts), con la casa N° 05, de la Calle 03; NOROESTE: Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts) de terreno con calle 03 y NORESTE: Veintinueve Metros (29 Mts) de terreno con la vereda 08, el documento de adquisición se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el N° 07, Folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo N° 4, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2010, cuyos linderos y medidas constan en los respectivos Títulos de Propiedad que se dan aquí por reproducidas íntegramente y que se encuentran agregados a los autos. A los fines de hacer efectiva la Medida decretada, este Tribunal ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.
La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ

EXP N° 453-10
MHS/AFdV/