200° y 151°
Exp. N° 645-08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: VICTOR LUIS ORDAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 2.160.304, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 872.523.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.139.680.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA.

El ciudadano VICTOR LUIS LEON, adquirió mediante documento de compra.venta, un inmueble constituido por un, lote de terreno, al ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 872.523, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mtrs2) ubicado en el sitio conocido como Caserio San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos los siguientes, NORTE. En veinte metros (20 mtrs), con calle en proyecto de diez metros (10 mtrs) de ancho SUR: En veinte metros (20 mtrs), con terrenos que son o fueron de JACINTO AGUILERA VELASQUEZ; ESTE: En cincuenta metros (50 mtrs), con terreno que son o fueron de JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, ESTE: En cincuenta metros (50 mtrs), con terrenos que son o fueron de JACINTO AGUILERA VELASQUEZ y OESTE: En cincuenta metros (50 mtrs), con calle Matilde, tal y como consta en el documento bajo el Nro 16, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1978, el cual fue pactado por la cantidad de treinta (30,00) mil bolívares hoy treinta bolívares fuertes (Bs.F. 30,oo), la cantidad de quince mil bolívares ( Bs 15.000), hoy quince bolívares fuertes (Bs f 15,00), las cuales serian canceladas mediante cincuenta (50), letras mensuales y consecutivas a razón, de trescientos bolívares, (Bs.300,oo), hoy en día treinta céntimos de bolívares fuertes, cada una con vencimiento mensuales y consecutivos los cuales cancelo en su oportunidad.-
El caso es que en fecha 25 de Abril. de 2.007, el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ, se dirigió o a la ciudadana GUADALUPE AGUILERA VELASQUEZ, para manifestarle la necesidad de liberar la hipoteca de primer grado que constituyo a favor del ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, y la cual es trasladada a favor de sus herederos o causahabientes, poniendo como excusas, que algunos de sus herederos no firmaría en la liberación, en virtud de que tiene derecho a la declaratoria de extinción de la referida hipoteca sobre el inmueble, adquirido es por lo que el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, solicita a la extinción de la hipoteca sobre el inmueble adquirido de primer grado constituido, por el ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, la cual se encontraba extinguida por el pago del crédito, y en todo caso por la prescripción del crédito, del contrato, tal como lo determina el numeral 1° y 4° del artículo 1.907 del Código Civil, y sobre la prescripción, a que se contrae el artículo 1908 del Código Civil, el crédito se habría hecho exigible pasados que fueron los cincuenta (50) meses siguientes al 18 de Octubre de 1.978, para el 18 de mes diciembre de 1.983, para el año 2.008, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, por lo que ha sobrepasado el termino de la prescripción tal y como lo señala la Ley.-
Este Tribunal le da entrada y ordena formar expediente.-
Comparece el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.736, consigna los recaudos correspondientes para darle entrada a la presente demanda.-
Este Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a los herederos y causahabientes del ciudadano JACINTO AGUILERA VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-872.523.-
Comparece el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736, consigna los emolumentos para tal fin.-
El Tribunal ordena librar los edictos correspondientes a los sucesores del ciudadano JACINTO AGUILERA VASQUEZ, a fin de que sean publicados en los diarios de circulación regional.-
Comparece el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736, consignan los edictos debidamente publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “DIARIO LA HORA”, se deja constancia que el día 30 de Julio de 2009, se fijo en la puerta de entrada del Tribunal, un edicto.-
Comparece el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736, por cuanto ha transcurrido el lapso necesario, sin que persona alguna compareciera a exponer lo que considere conveniente sobre la presente demanda.-
El Tribunal ordena nombrar la defensora Judicial abogado LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680, de los herederos causahabientes, del ciudadano VICTOR LUIZ ORDAZ LEON.-
Comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de notificación debidamente, firmada por la abogado LORENA RODRIGUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680.-
Comparece la abogado Lorena Rodríguez Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680, quien acepto el cargo para lo cual fue designada por este Tribunal.-
Comparece la Defensora Judicial, consigna escrito de contestación de la demandada en la cual expone: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho invocados en el libelo de la demandada, niega rechaza y contradice que el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, haya tratado de contactar a los herederos del de Cujus, JACINTO AGUILERA VELASQUEZ.-
Comparece el ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.736, asistiendo al ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, consigna escrito de pruebas, reproduce el merito favorable a los autos de todos los documentos consignados como pruebas de lo alegado:
Comparece la abogado LORENA RODRIGUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.680, expone que ha realizado todas las gestiones pertinentes para localizar a los sucesores y herederos del ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, siendo infructuosas dichas diligencias.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas tanto de la parte actora como de la defensora Judicial abogado LORENA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.680, representado a los sucesores del ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ.-

MOTIVA

Narrados así los hechos y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir y al respecto observa: La parte actora solicita mediante esta acción de hipoteca, la extinción de la obligación contraída mediante el documento que más adelante se detalla.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue tal declaración del ente administrador de justicia. La acción ésta señalada y deriva del mismo modo en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del contenido de ese artículo se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la de la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica. La demanda en sí pretende o comprende peticiones relativas a: Que se declarara la existencia del legítimo derecho de extinción de la obligación contraída y recaída sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mtrs2) ubicado en el sitio conocido como Caserío San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos los siguientes: NORTE. En veinte metros (20 mtrs), con calle en proyecto de diez metros (10 mtrs) de ancho SUR: En veinte metros (20 mtrs), con terrenos que son o fueron de JACINTO AGUILERA VELASQUEZ; ESTE: En cincuenta metros (20 mtrs), con terreno que son o fueron de JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, y OESTE: En cincuenta metros (50 mtrs), con Calle Matilde, tal y como consta en el documento bajo el Nro 16, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1978, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha demostrado el accionante. Por otra parte en cuanto al requisito de interés actual exigido por el artículo antes mencionado para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o evidencia de un derecho de una relación jurídica es necesario puntualizar que lo exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.
Al respecto el Dr. Ricardo Enrique La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”.

Este Juzgador una vez revisadas y estudiadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente observo:
PRIMERO: La parte Actora hizo valer el documento de Contrato de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 1978.- Donde prueba haber adquirido un inmueble constituido por un lote de terreno y de la existencia de la deuda pendiente, SEGUNDO: Consignó todas las letras de cambio que fueron emitidas para facilitar la cancelación de la deuda, prueba de haberlo cancelado totalmente. Siendo así. Estima quien aquí sentencia que al ser admitida cumplió con los requisitos de ley y realizados como fueron los procedimientos, es procedente declarar con lugar la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano VICTOR LUIS ORDAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.160.304, domiciliado en la calle Doña Isabel y Meneses Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca legal que quedó constituida en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nro 16, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1978.-.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA.




El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria Temporal


Abg. Adriana Padilla Moya
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Temporal


Abg. Adriana Padilla Moya

JJAV/APM/ttp.-
Exp.645-08