REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200° y 151°
Expediente No.736-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I. A PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1993, bajo el Nº 332, Tomo1, Adicional 6
I. B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIA A. LA ROSA S,, inscrito en el inpreabogado Nº 121.426
I. C PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS PEYO”, domiciliada en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 57-A y JORGE LUIS RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 24.719.503
II.- MOTIVO DEL JUICIO. COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 20-07-2009 lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica
del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”


De los fallos precedentemente transcritos, este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
De lo expuesto se evidencia, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la normal adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimientos se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención De La Instancia, en la demanda presentada por BANCO CONFEDERADO S.A. RESTUCCIA en contra de la demandado “PROYECTOS PEYO C.A” Y JORGE LUIS RUEDA GIL Expediente N º736-09 Nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBILIQUESE, RESGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, 28 de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151° de la federación.-
EL JUEZ

Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ADRIANA PADILLA MOYA.
En esta misma fecha, 28 DE Febrero de 2011, siendo las 10:50 AM se dicto y publico la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.: ADRIANA PADILLA MOYA
JJAV/apm/vas


Expediente Nº 736-09