REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200° y 151°
Expediente No.671-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I. A PARTE DEMANDANTE: ALI HUSSEIN DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.138.888
I. B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YSMAEL GUERRA, inscrito en el inpreabogado Nº 115.831
I. C PARTE DEMANDADA:, INVERSIONES DOÑA GRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1990, anotada bajo el N 13, Tomo43-A por ultima reforma de fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil anotada bajo el Nº 53, Tomo 53-A
II.- MOTIVO DEL JUICIO. INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 06-05-2009 lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica
del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso q ue acarrea su penalización y lo extingue.-

De lo expuesto se evidencia, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la normal adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimientos se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE





IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención De La Instancia, en la demanda presentada por ALI HUSSEIN DARWICHE en contra el demandado INVERSIONES DOÑA GRE C.A Expediente Nº 671-08. Nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBILIQUESE, RESGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, 28 de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151° de la federación.-
EL JUEZ

Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ADRIANA PADILLA MOYA.
En esta misma fecha, 28 de Febrero del 2011, siendo las 10:00 AM se dicto y publico la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL Expediente Nº
Abg.: ADRIANA PADILLA MOYA
JJAV/ apm/vas