Expediente N° 1.007-10

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A) PARTE DEMANDANTE: GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro v.-11.826.794, de este domicilio.

B) PARTE DEMANDADA: JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.609.175, de este domicilio.-


C) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNIFER PAOLA COVA V. y LORENA TERESA RODRIGUEZ M, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.634 y 139.680 respectivamente.-

D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTONIO RODRIGUEZ y MELCHOR JOSE ANDREANI DIAZ inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 57.483 y 118.668, respectivamente
NARRATIVA
Por distribución de fecha 08-11-2010, le correspondió conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.826.794, debidamente asistido por la abogada YENIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.634, en contra del ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V. 11.609.175, en virtud de que el ciudadano GERALDO JOSE CATELLA RONDON, le arrendó mediante contrato verbal al ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, un local comercial que se encuentra ubicado en la calle 5 de la urbanización Cerro Mar del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, que forma parte del anexo a su casa de habitación, ubicada en la misma dirección, el caso de marras es que el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, los primeros meses tuvo una relación arrendaticia con el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, la cual estuvo siempre de manera armoniosa y respetuosa cumplido todos los meses puntualmente con su canon de arrendamiento y cuidando el inmueble objeto de la presente acción , pero desde hace meses atrás el mencionado ciudadano comenzó a incumplir con lo pactado con respecto a la relación arrendaticia al punto de cambiar el uso del local comercial en casa familiar a sabiendas que no cumple con el acondionamiento necesario que debe tener una vivienda, en varias oportunidades tratar de comunicarme con el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, a fin de tratar el asunto pero fueron inútiles las diligencias, por cuanto el mencionado ciudadano hace caso omiso, por lo que me vi. en la necesidad de acudir a las autoridades, con el fin de llegar aun acuerdo conciliatorio ante la Prefectura del Municipio Marino por lo que se comprometió y dio su firma para la desocupación o entrega del local en fecha 31-10-2010, debiendo dejarlo libre de personas y dejar los bines muebles en las condiciones que había sido entregado por inventario el día en que se le dio la llave del local comercial, vista la actuación hostil presentada por el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, me vi en la obligación de procede a notificar mediante Tribunal el cual se traslado hasta la dirección señalada donde se encuentra ubicado el local comercial, para hacer que me entregara el local comercial tal y cual como se lo habían entregado para el momento en que empezó a correr el contrato verbal, solo hacer cumplir dicho contrato tal y cual o había acordado en la prefectura cuando firmo el acuerdo conciliatorio que expreso que el dia 31-10-2010, debía entregar dicho inmueble.
Pero es el caso que hasta la fecha no cumplió con lo pactado por lo que procedí a demandar por cumplimiento del contrato.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, previo sorteo de demandas en el Tribunal distribuidor correspondiéndola a este Juzgado Cuarto de municipios Marino, García, Villalba, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente causa,
Comparece el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, antes identificado asistido por la abogado Yenifer Paola Cova Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.634, consignan los recaudos a los fines de que el Tribunal proceda admitir la presente demanda una vez consignados los recaudos correspondientes pasa el tribunal admitir la causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, Comparece el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, titular de la cedula de identidad Nro V. 11.826.794, asistido por la abogado YENIFER PAOLA COVA V, inscrita en e l Inpreabogado bajo el Nro. 139.634, por medio de la presente otorga poder apud acta a las abogados YENIFER PAOLA COVA VALDERAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.634, LORENA TERESA RODRIGUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 139.680.-
El Tribunal una vez visto el pedimento del actor en su escrito libelar acuerda aperturar cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado con lo medida solicitada.-
Este Tribunal procedió a decretar la medida de secuestro, ordeno remitir para la práctica del mismo al Juzgado Distribuidor de Medidas del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la misma.-
Comparece la coapoderado de la parte actora abogado YENNIFER PAOLA COVA, deja expresa constancia que le fue entregado al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL NARVAEZ CORTESIA, quien deja expresa constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para la practica de la citación, una vez practicada la misma consigna la boleta de citación debidamente firmadaza por el demandado ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ.-
Comparece el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.609.175, asistido por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.458, consignan escrito de contestación de la demanda en el que expone lo siguiente. Presenta cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinales 4° y 5° de eiusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en su defensa de fondo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que incoara en su contra el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, en virtud de que no son ciertos los hechos narrados por el, por lo que niega, rechaza y contradice que desde hace unos meses comenzó a incumplir con lo estipulado en el contrato, niega rechaza y contradice que haya suscrito un acuerdo conciliatorio en fecha 16 de Junio de 2010, donde se comprometió a entre el inmueble libre de personas tal y como lo recibo cancelar, es por lo que desconoce e impugna dichos documentos, niega rechaza y contradice que el contrato entre el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON y JOSE SANCHEZ MELENDEZ, sea legal visto que viola todas las normativas legales existente en materia de arrendamiento, niega rechaza y contradice la solicitud de notificación que realizara el Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referente hacer entrega de del local comercial antes descrito en fecha 31-10-2010, la cual fue firmada por el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, niega rechaza y contradice que la estimación de la presente demandada sea de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.00).-
Comparece el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ asistido por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.458, solicita se le expidan copias certificadas.-
Comparece el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, asistido por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.458, confieren poder apud acta a los abogados MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.458, ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro 57.483 y MELCHOR JOSE ANDREANI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.668, respectivamente.-
El Tribunal designa como depositario del inmueble al ciudadano GERALDO JOSÉ CASTELLAR RONDON, antes identificado domiciliado en la calle 5 de la Urbanización Cerro Colorado, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es su propietario, en consecuencia se ordeno oficiar a la depositaria Judicial del Caribe Mar.-
Comparece la coapoderado de la parte actora abogado YENNIFER PAOLA COVA V, quien consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas las cuales las expone de la siguiente manera: En nombre de su representado insiste en hacer valer los recaudos que fueron presentados y consignados en autos para la admisión de la presente demanda para que se hagan valer en todas y cada una de sus partes, en cuanto al documento firmado ante la prefectura del Municipio Mariño de este Estado, se considera que es un documento publico administrativo, por lo que poseen un presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que este deberá ser impugnado por vía de tacha de falsedad, así como también con respecto a la notificación judicial que realizo el Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Villalba y Tubores de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta .-
Con respecto a la contradicción de las cuestione previas opuestas se observan que las cuestiones previas opuestas están referidos a la representación y falta de caución para proceder en juicio siendo que en el presente caso de marras no es aplicable ninguno, de estos supuestos, se desprende de autos que el demandado fue citado en su propio nombre con exactitud en cuanto a su identificación personal no fue desconocido ni desvirtuado por el demandado en su oportunidad, así como en el presente juicio no hay norma que exija la caución o fianza para proceder al mismo por lo que contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Para mayor ilustración el fundamento de la presente acción no es el contrato primario de arrendamiento celebrado entre las partes, sino el acuerdo conciliatorio firmado por los ciudadanos GERALDO CATELLAR y JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual es documento fundamental de la demanda y que cumple con las condiciones para la existencia y validez de os contratos contenidos en los artículos 1.133, 1.1134, y 1.141 del Código Civil, por lo que es un contrato consensuado.
Por lo que no hay dudas que la presente acción por cumplimiento de contrato, acción viable y permitida a la luz, de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.-
Comparece la abogado Yennifer Paola Cova V, actuando en su condición de coapoderado actor, consigna escrito complementario en el cual insiste que la estimación de la cuantía de la demanda es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), la cual fue impugnada por el demandado en su contestación.-
El Tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas al ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO.-
Comparece la coapoderada actora Abogada YENNIFER PAOLA COVA V, consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas en el cual hace valer el merito favorable de los documentos ya consignados en su oportunidad los cuales son y sirven de fundamento y prueba tanto de los hechos como de derecho en la presente acción, con respecto a la prueba de informe solicita a este Juzgado en los libros corroborar la información en los libros de solicitudes que lleva ese Tribunal con respecto a la notificación judicial realizada al ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, a fin de que entregara el inmueble el día 31-10-2010, así como también se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el fin de solicitar información con respecto al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con el fin de entregar el inmueble local comercial el dia 31-10-2010, ciudadanos GERALDO JOSE CATELLAR RONDON y JOSE SANCHEZ MELENDEZ.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la coapoderada de la parte actora PAOLA COVA V, con respecto a la prueba de informes se acuerda realizar la revisión del libro respectivo y librar el oficio a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Recibido el Oficio emanado de la Prefectura del Municipio Mariño referente al acto conciliatorio de los ciudadanos GERALDO JOSE CASTELLAR RONDON y JOSE SANCHEZ MELENDEZ, signado con el Nro 011-11 de fecha 27-01-2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos.-

MOTIVA

Planteada así la controversia quien sentencia pasar analizar todas y cada una de los escritos, elementos, alegatos y defensas presentadas por las partes y al respecto observa:
Expone la parte actora ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.826.794, asistido por la abogado Yenifer Paola Cova, quien actúa como Apoderado Judicial, quien es propietario del inmueble constituido por un local comercial anexo a la casa de su propiedad identificada con el Nro M-9, ubicado en la calle Nro 5, de la Urbanización Cerro Colorado, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: constituida por un área de terreno que forma parte de una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos. NOR:ESTE: En (10 metros) su frente con calle Nro 5 SUR OESTE. En diez metros (10mtrs), que es u fondo con parcela Nro 1-M, SUR-este. En quince metros (15mtrs), con parcela Nro 10-M y NOR OESTE: En quince metros (15 mtrs), Calle transversal Nro 4, le corresponde un 0,36%, conforme al Documento Parcelamiento, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 06 de Octubre 1998, bajo el nro 1, en el cual construyo una casa de habitación con un anexo acondicionado para funcionar como local comercial, dicho local fue arrendado por el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.609.175, mediante contrato verbal, en los primeros meses cumplió a cabalidad con el canon de arrendamiento sin tener ningún tipo de desavenencias, ni problemas con el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, habiendo trascurrido cierto tiempo se suscitaron ciertos inconvenientes y desaveniencias donde el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, no quería darle el uso de local comercial al bien inmueble solo convertirlo en vivienda no estando este acondicionado para habitar allí, solo para que funcionara como local comercial, el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR, observando la imprudencia del ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, insto al mencionado ciudadano para que tuviesen una reunión o acuerdo conciliatorio para la entrega del local comercial ante la Prefectura del Municipio Mariño, por cuanto a dicho inmueble no se le estaba dando el uso para lo cual fue arrendado, es evidente que dicha reunión conciliatoria se llevó a cabo el 16 de Junio de 2010, ante el ciudadano Prefecto Abg. LUIS BURGOS, dejando constancia expresa de comparecencia de los ciudadanos GERALDO JOSE CATELLAR RONDON y JOSE SANCHEZ MELENDEZ, quien se comprometió hacer entrega del referido Local en fecha 31-10-2010, sin ningún tipo de prorroga, a los fines de que el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, cumpliera con lo pactado en la reunión conciliatoria realizada ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR, compareció al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, y Tubores de esta Circunscripción Judicial y solicito la notificación Judicial, en la que se traslado el tribunal y se constituyo en la dirección señalada donde se encuentra el local comercial, a fin de dejar constancia y fé publica que el ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, debía de hacer entrega en fecha 31-10-2010, del local comercial arrendado en las mismas condiciones antes acoradas por ambas partes.-

Toca ahora a ese sentenciador pasar a decidir las cuestiones previas planteadas y al respecto observa: La cuestión previa contenidas en el artículo 346 en sus ordinal 6° en el cual señala: que el demandante de autos no dio cumplimiento a dicho requisito puesto que no señala los datos y explicaciones, por cuanto su narración no es clara para el entendimiento de lo reclamado, relacionado con el contrato de arrendamiento ni señala cual es el objeto de su pretensión. Con respecto a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11°, señala; existe una prohibición legal de admitir la misma, toda vez que la misma es contraria a la Ley y al orden publico pues dicha acción la ejerce el actor basado en u supuesto acuerdo que fuera suscrito entre ellos por ante la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que dicho acuerdo es ilegal y contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia de manera clara y precisa que el demandante no puede demandar el presente caso por el cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que dicha acción no tiene asidero legal Por lo que es evidente que el contrato que demanda es un contrato verbal a tiempo indeterminado, además que la acción ejercida atenta contra el orden público, por lo que se basa en un supuesto acuerdo celebrado. nosotros por ante la prefectura del Municipio Mariño, este Tribunal observa lo siguiente con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6°, Defecto de forma, al respecto observo examinado detenidamente el libelo de la demanda el Tribunal observa que en la demanda se describe el inmueble arrendado, las razones por las cuales se exige el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la identificación de las partes, así como una clara relación de los demás hechos y que igualmente ha sido la fundamentación del derecho como se hizo la cual reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la mencionada cuestión previa opuesta ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda del cual se desprende dos (2) supuestos, a saber: A) La existencia de una prohibición, legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamadas al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1801, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tenga por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos evite y azar. B) las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos como presupuesto fático de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Es evidente que el fundamento de la presente acción no es el contrato primario de arrendamiento celebrado entre las partes sino el acuerdo o convenimiento firmado por los ciudadanos GERALDO CATELLLAR y JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ante la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el cual fue consignado en su oportunidad como instrumento fundamental de la presente demanda la cual cumple con los artículos 1.133, 1.134, 1.141 del Código Civil, por lo que al haber sido suscrito ante un funcionario público en uso de sus funciones como lo esta la autoridad Civil es decir ante el Prefecto del Municipio Mariño, el cual se considera como documento publico basado aun mas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo impugnado tachado ni declarado falso es forzoso para quien aquí sentencia declarar improcedente la cuestión previa a que se refriere el artículo 346 en su ordinal 11° por no existir prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta ASI SE DECIDE.-
Al respecto señala el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ese dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo,
El Juez oyendo al demandado constata que en la oportunidad de la contestación de la demandada, en la cual presento su escrito en donde invoca que todo lo alegado por la parte actora lo niega, rechaza y contradice con respecto a lo acordado en el acuerdo conciliatorio, y a la notificación Judicial practicada por el Tribunal, situación esta que hace suponer que la parte demandada presento en su oportunidad las pruebas y alegatos de ello siendo que la prueba se invierte, una vez revisado y constatado que no consta en autos pruebas ni alegatos que fuesen presentados por el demandado dando veracidad de lo ya alegado en su oportunidad queda confeso y Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia Social en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda instaurada por GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.826.794, en contra del ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-11.609.175, domiciliado en el inmueble dado en arrendamiento, identificado con el Nro M-9, ubicado en la calle Nro 5 de la Urbanización Cero Colorado de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.609.175, hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la calle 5 de la urbanización Cerro Mar del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, que forma parte del anexo a su casa de habitación, ubicada en la misma dirección, libre de personal tal y como lo recibió en su oportunidad con el inventario anexo donde se encuentran especificados los bienes muebles quese encuentran dentro del referido local comercial al ciudadano GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.826.794.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSE SANCHEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.609.175, por haber resultado vencido en el presente juicio seguido por GERALDO JOSE CATELLAR RONDON, en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Padilla Moya

En esta misma fecha (28-02-.2.011) siendo las 11:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adriana Padilla Moya.


Expediente Nº 1.007-10
JJAV/APM/ttp.-.