PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JULIA BECERRA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.418.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRADA, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.577.
NARRATIVA:
En fecha 29/11/2010, es recibida la demanda para su distribución en el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (folios 01 al 07).
En fecha 02/12/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 02/12/2010, El apoderado judicial de la parte actora ciudadana YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, mediante diligencia consigna recaudos (Folios 09 al 11).
En fecha 08/12/2010, este tribunal admite la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078. (Folios 12 al 14).
En fecha 13/12/2010, La parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la citación. (folio 15)
En fecha 12/01/2010, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehículo a los efectos de practicar de la citación del demandado (Folio 16).
En fecha 06/10/2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 18 al 19)
En fecha 25/02/2011, la parte demandada, consigan mediante diligencia poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio ciudadanos JOSE LUIS BUSTAMANTE ESTRAD Y MOISES E MILLAN CAMACHO. (Folio 20).
En fecha 28/01/2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y los respectivos recaudos. Asimismo este tribunal admite las pruebas. (Folios 21 al 65).
En fecha 07/02/2011, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas; asimismo este tribunal admite las pruebas. (Folios 66 al 70).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado con el ciudadano BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, antes identificado, en fecha 07 de agosto de 2011, el cual suscribieron de manera privada, sobre un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el numero y letra 12-A, ubicado en la planta 12 del Edificio “Adriático” que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta; toda vez que ha su decir la parte demandada ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, por un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo) a razón de DOS MIL OCHOCIEMNTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) cada uno; y pretende el pago de las costas impuestas por este tribunal.
Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, por un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo) a razón de DOS MIL OCHOCIEMNTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) cada uno, de alli que considera la demandante que su demandada esta incursa en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el numero y letra 12-A, ubicado en la planta 12 del Edificio “Adriático” que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Consta de autos que conforman el presente expediente que la parte demandada quedó validamente citada para la contestación de la misma en fecha 19 de enero de 2011, según se evidencia de diligencia consignada en el expediente por el ciudadano alguacil de este tribunal, que cursa al folio 18 de la pieza principal del expediente, para la contestación que debió realizar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, lo cual como se evidencia de autos no hizo.
En este orden, quien con le carácter de juez suscribe pasa de seguidas a la revisión en el presente sobre la materialización de la institución de la confesión ficta en el presente caso, a tal efecto, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.
Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada promovió, en la persona de su apoderado judicial, escrito de promoción de pruebas, las cuales pasan a ser valoradas por este juzgador, a efecto de determinar si las mismas le favorecen o no en relación a la pretensión de su accionante.
Así la cosas, encontramos que la parte accionante, alega la falta de pago por parte de la arrendataria de dos (02) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, por lo que pretende la resolución del contrato de arrendamiento, que acompañó a su escrito libelar, y que no fue tachado por la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra los siguientes hechos:
Primero: La existencia de la relación arrendaticia entre las partes en la presente littis. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Que el canon de arrendamiento fue convenido por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada, como ya se expreso supra, en la persona de su apoderado judicial, promovió como se refleja del contenido y texto del escrito que cursa a los folios 21 al 65 de la pieza principal del expediente, copia certificadas de expediente de consignaciones arrendaticias, realizadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ello con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido, y demostrar que se encuentra solvente en el pago de los mismos, en especial lo meses de octubre y noviembre de 2010. La referida copia certificada no fue tachada por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 de la ley adjetiva civil, y de la misma se demuestran los siguientes hechos:
Primero: Que en fecha 08 de octubre de 2010 (Folio 25) es recibida por el procedimiento por consignación, canon de arrendamiento en consignación hecha por la aquí demandada ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078., a favor de la ciudadana ANA JULIA BECERRA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.761, parte accionante en el presente juicio, a su decir correspondiente al mes de octubre de 2010; y en fecha 25 de octubre de 20101, el referido juzgado admitió la misma.
Segundo: Que en fecha 23 de noviembre de 2010 (Folio 41) es recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito de consignación, de canon de arrendamiento hecha por la aquí demandada ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078., a favor de la ciudadana ANA JULIA BECERRA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.761, parte accionante en el presente juicio, a su decir correspondiente al mes de noviembre de 2010; y en fecha 10 de diciembre de 2010, el referido juzgado admitió la misma.
En este orden, encontramos que:
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. De la norma trascrita se evidencia que el lapso que la ley de arrendamientos inmobiliarios le otorga al arrendatario, dentro del caso, para la consignación del Canon de arrendamiento es de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, que en la presente causa fue establecida dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, como se evidencia de la cláusula tercera del mismo.
En relación, a la primera consignación antes mencionada, es evidente que la misma, fue recibida día 08 de octubre de 2010 (Folio 41) fue por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dentro del tiempo oportuno concedido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun y cuando la haya admitido el día 25 del mismo mes y año, razón por la cual la arrendataria se encuentra solvente en relación al mes de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al mes de noviembre de 2010, la consignación que realizó la arrendataria aquí demandada, mencionada supra, fue recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva, en fecha 23 de noviembre de 2010. Se evidencia que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, fue realizado fuera del lapso otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no queda otra posición juzgadora que no considerar la referida consignación, como legítimamente efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cabe dejar sentado que:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia la definición de ley de lo que es el contrato de arrendamiento.
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencia cuales son las principales obligaciones de las partes en una relación arrendaticia, cuales son la principal obligación del arrendador de hacer gozar al arrendatario de manera pacífica del bien objeto de arrendamiento; y la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.
Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, plenamente identificado en autos, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones contractuales.
Por las razones y valoraciones anteriormente realizadas en el presente caso, en especial en cuanto a la materialización del tercer requisito para que opere la confección fichota, considera este juzgador que las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el numero y letra 12-A, ubicado en la planta 12 del Edificio “Adriático” que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ANA JULIA BECERRA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.761; contra la ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre ciudadana ANA JULIA BECERRA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.761; y la ciudadana BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078, en fecha 07 de agosto de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte perdiciosa, BERTILA ROSA GUTIERREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.078, en fecha 07 de agosto de 2010, a entregar de manera inmediata a la parte demandante, aquí gananciosa, el bien inmueble (Apartamento) distinguido con el numero y letra 12-A, ubicado en la planta 12 del Edificio “Adriático” que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, objeto del contrato de arrendamiento que resuelve el presente fallo.
CUARTO: La presente decisión esta sujeta a lo establecido en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, la cual dejó sentado la limitación temporal de medidas de carácter ejecutivas o cautelares que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, con la aclaratoria de que no significa la paralización de la presente causa, ni la suerte de la misma una vez adquiera el carácter de sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada, de ser el caso.
Dada, firmada sellada a los diez (10) de febrero de 2011, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 10-1460.-
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