REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SATURNINO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.423.731, domiciliado en Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADA JUDICIAL: AMBARY AGUILERA RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.545.208, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.117.
2.- PARTE DEMANDADA: ALICIA RAMONA VALERIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.304.140, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es por REIVINDICACIÓN, sobre un inmueble, constituido por una casa unifamiliar, construida con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un (01) comedor y cocina, patio o jardín con árboles frutales, situada en al cale La Marina población de Guayacancito construida sobre un terreno perteneciente a la franja nacional, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que mide seis (6) metros de frente, por diez (10) metros con sesenta (60) centímetros de fondo, alinderada así: NORTE: su fondo, con casa de Yanny Millán y Lucina Marín; SUR: su frente, con carretera principal (calle la marina); ESTE: con casa de Teofilo Marín; y OESTE: con casa de Nilda Valerio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que es propietario de un inmueble, el cual consta en documento de construcción debidamente autenticado, bajo el Nº 77, Tomo 41 de fecha 15 de Septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, el cual acompaña marcado con la letra “A”, con las siguientes características: una casa unifamiliar, construida con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un (01) comedor y cocina, patio o jardín con árboles frutales, situada en al cale La Marina población de Guayacancito construida sobre un terreno perteneciente a la franja nacional, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que mide seis (6) metros de frente, por diez (10) metros con sesenta (60) centímetros de fondo, alinderada así: NORTE: su fondo, con casa de Yanny Millán y Lucina Marín; SUR: su frente, con carretera principal (calle la marina); ESTE: con casa de Teofilo Marín; y OESTE: con casa de Nilda Valerio.
Que es el caso que el deslindado inmueble ha sido invadido y ocupado materialmente hasta la fecha de hoy sin su autorización.
Que por esta razón ocurre a esta autoridad, para demandar a la ciudadana ALICIA RAMONA VALERIO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.304.140, domiciliada en la calle La Marina, sector Abajo diagonal al festejó Unión frente a los galpones de pescadores de la denominada población de Guayacancito, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en Reivindicación, para que convenga en devolverle el citado inmueble, sin plazo ni condiciones y para que convenga en pagar las costas de este procedimiento.
Que de no convenir en la demanda con su pedimento, pide que sea condenada conforme a los mismos con los pronunciamientos de la Ley.
Fundamentan su demanda en los artículos 548, 780, 781 y 506 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 18-10-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2802.
En fecha 20-10-2010, compareció el actor y consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 22-10-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 27-10-2010, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 29-10-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 29-10-2010, el actor proveyó de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al Alguacil.
En fecha 01-11-2010, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, y boleta sin firmar, por cuanto la demandada, se negó a recibir y firmar la misma.
En fecha 01-11-2010, la parte actora solicito la citación por boleta de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-2010, el Tribunal libro Boleta de Notificación.
En fecha 09-11-2010, la Secretaria del Tribunal se traslado al domicilio de la demandada, a quien le hizo entrega de la misma negándose la demandada a firmar.
En fecha 18-01-2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-01-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
De las Pruebas.
Promovidas por la parte actora:
- En copia simple, documento por medio del cual, el ciudadano SATURNINO VALERIO, declara haber construido unas mejoras consistentes en una casa unifamiliar, construida con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, un (01) comedor y cocina, patio o jardín con árboles frutales, situada en al cale La Marina población de Guayacancito construida sobre un terreno perteneciente a la franja nacional, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, que mide seis (6) metros de frente, por diez (10) metros con sesenta (60) centímetros de fondo, alinderada así: NORTE: su fondo, con casa de Yanny Millán y Lucina Marín; SUR: su frente, con carretera principal (calle la marina); ESTE: con casa de Teofilo Marín; y OESTE: con casa de Nilda Valerio, con dinero de su propio peculio y a sus expensas, el cual fue autenticado bajo el Nº 77, Tomo 41 de fecha 15 de Septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta. Dicho instrumento cursa en autos a los folios 8 y 9. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original expediente Nº 072-10, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sustanciado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el en cual se declaro como Único y Universal Heredero al ciudadano SATURNINO VALERIO, del fallecido LUCIANO MARCELINO VALERIO, el cual cursa en autos del folio 10 al 34. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el presente caso la parte actora, demanda solicitando la reivindicación de un inmueble que ha sido invadido.
La demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
Es decir que para que opere la Confesión Ficta, deben concurrir tres (3) supuestos, a saber que el demandado no diere contestación a la demanda, que no promoviere pruebas y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el presente caso, la demandada teniendo pleno conocimiento del curso de este procedimiento, no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …………”
Ahora bien, según la doctrina para que prospere la acción de reivindicación, deben concurrir los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho del poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa revindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa, a los folios 18 y 19, un documento por medio del cual el ciudadano SATURNINO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 1.423.733, da en venta a la ciudadana GUILLERMINA MARGARITA LOPEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.897, “ una vivienda unifamiliar de mi propiedad ubicada en la calle la marina de la denominada Población de Guayacancito, sobre un terreno perteneciente a la Franja Nacional, que mide SEIS METROS (6 mts) de Frente, por DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con casas de Yanny Millán y Lucina Marín, SUR: su frente, con carretera principal (calle la marina) ESTE: con casa de Teofilo Marín y OESTE: con casa de Nilda Valerio.”
En otro párrafo del citado documento dice:
“ y me pertenece según documento de Construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nº 41 de los Libros de Autenticaciones.”
Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego del estado Nueva separata en fecha 29 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 78, Tomo 44. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la lectura de dicho instrumento se concluye que el ciudadano SATURNINO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 1.423.733, no es el propietario del inmueble que trata de reivindicar, al ejercer la presente acción. Y así se decide.
En el presente caso no opera la confesión ficta por ser la petición contraria a derecho, al no ser la parte actora propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Y así se decide.
En el presente caso, se declara Improcedente la acción de Reivindicación incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano SATURNINO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 1.423.733, contra la ciudadana ALICIA RAMONA VALERIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.304.140.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano SATURNINO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 1.423.733, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.






NOTA: En esta misma fecha (08-02-2011), siendo las 2:30 p.m., se
Publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,











LJIU.
Exp. Civil No. 10-2802.