REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YANIRA CABEZAS y ENRIQUE CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.112.430 y Nº 17.112.429 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
1.1- APODERADO JUDICIAL: LUISA ANDREINA BRITO GAMBOA, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.465.
2.- PARTE DEMANDADA: MARIA YOLANDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.006.503 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADO ASISTENTE: LERIDA DEL VALLE SALAZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.358.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, de una casa, ubicada en la calle Zamora de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en Enero de 1999, la ciudadana Rosa Albina Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 1.326.006, cede en arrendamiento a la ciudadana Maria Yolanda Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 13.006.503.
Que dicha relación continua de manera amistosa y en el año 2006, la señora Rosa Narváez, le manifiesta su deseo de vender la propiedad a la Arrendataria, la cual le informa su imposibilidad económica para adquirirla, pactando entre ellas la entrega formal del inmueble pasados 6 meses, una vez que ella consiguiera a donde irse.
Que dicha materialización jamás se concreto, y en fecha de Junio de 2007, cede sus derechos a los ciudadanos Yanira Cabezas y Enrique Cabezas, que a los efectos de esta demanda se denominan los Arrendadores, los cuales respetan los términos del contrato, desconociendo que tales términos eran violentados por La Arrendataria.
Que ellos deciden celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Yolanda Gómez, a manera de respetar sus derechos, dicho contrato a efectus videndi lo acompañan marcado “B”.
Que la vivienda arrendada esta constituida por una casa ubicada en el sector Punda, Municipio Mariño y esta compuesta por cuatro (4) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, lo cual consta de documento que acompañan marcado “C”.
Que es el caso que no ha podido llegar a un acuerdo amistoso para la desocupación del inmueble, por cuanto sus representados preocupados por las condiciones del inmueble, solicitaron una inspección judicial, la cual anexan en copia certificada marcada “D”.
Que en dicha inspección quedo asentado las pésimas condiciones de manteniendo del inmueble, así mismo se constato que el ciudadano Wilmer José Millán, titular de la cedula de identidad Nº 13.425.275, vive en el mismo con un contrato de arrendamiento verbal.
Fundamenta su pretensión en los artículos 34, literal g) y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Dr. Ricardo La Roche en su libro Arrendamientos Inmobiliarios pag. 69 “El subarrendador obtiene beneficios mediante un sobrepago del canon de arrendamiento por parte del o de los subarrendatarios que toman en alquiler el todo o parte del inmueble.”
Que la norma al distinguir en inmuebles destinados a vivienda, prohíbe por analogía ceder o arrendar, los derechos de uso y de habitación según al articuelo 630 del Código Civil.
Que por ello, solicita sea cancelado a su representada la cantidad de Bs. 9.000,00, a razón del subarrendamiento, producto del beneficio injustificado durante estos 5 años, de subarrendamiento.
Que por lo tanto solicita:
PRIMERO: La nulidad del subarrendamiento, y el desalojo del inmueble arrendado y la entrega formal del inmueble, desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: La entrega formal del inmueble, en buen estado de conservación y limpieza, solicitando la reparación de filtraciones y pintura.
TERCERO: La cancelación de un pago compensatorio, a razón del subarrendamiento.
CUARTO: En pagar los costos y costas que se generen por la presente acción.
Estima la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000, 00), o 138.46 U.T.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 26-11-2010, asignándosele el Nº 2010-2825.
En fecha 26-11-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 01-12-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 02-12-2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos para la citación.
En la misma fecha el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 06-12-2010, el alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar.
En fecha 08-12-2010, la parte actora solicito se librara cartel de notificación.
En fecha 10-12-2010, el Tribunal libro cártel de notificación.
En fecha 11-01-2011, la Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección de la demandada, y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Maria Yolanda Gómez.
En fecha 13-01-2011, compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, de acuerdo al expediente signado con la nomenclatura 2825-10.
En fecha 17-01-2011, la parte actora, ratifico las pruebas presentadas insertas en el libelo identificadas en los folios 8 al 49.
En fecha 17-01-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28-01-2011, la parte demandada promovió pruebas.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, que data aproximadamente desde al año 1999, sobre una casa, ubicada en la calle Zamora de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en el año 2006, la señora Rosa Narváez, le manifiesta su deseo de vender la propiedad a la Arrendataria, la cual le informo su imposibilidad económica para adquirirla, pactando entre ellas la entrega formal del inmueble pasados 6 meses, una vez que ella consiguiera a donde irse.
Que en Junio de 2007, cedió sus derechos a los ciudadanos Yanira Cabezas y Enrique Cabezas, los cuales respetan los términos del contrato.
Que preocupados por las condiciones del inmueble, solicitaron una inspección judicial, en la cual quedo asentado las pésimas condiciones de manteniendo del inmueble, así mismo se constato que el ciudadano Wilmer José Millán, titular de la cedula de identidad Nº 13.425.275, vive en el mismo con un contrato de arrendamiento verbal.
Fundamenta su pretensión en los artículos 34, literal g) y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazo y contradijo la demanda, sin ningún argumento.
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
- En original contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, entre los ciudadanos Enrique Cabezas y Yanira Cabezas como Arrendadores y la ciudadana Maria Yolanda Gómez como Arrendataria , el cual cursa en autos al folio 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-2007, registrado bajo el Nº 17, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, el cual cursa en autos del folio 12 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-12-2008, la cual cursa en autos del folio 15 al folio 34. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
- En copia simple contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 30-11-2004, el cual cursa en autos del folio 73 al 75. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01-10-2002, el cual cursa en autos del folio 76 al 78 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 30-06-2005, el cual cursa en autos del folio 79 al 81. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos de pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos. El Tribunal no les valor probatorio por cuanto no las considera pertinentes en la presente causa. Y así se decide.
En este caso existe una relación contractual por más de diez (10) años, de lo cual se deduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Así mismo consta de la Inspección judicial, al particular cuarto del mismo lo siguiente:
“Se deja constancia que el inmueble es habitado por la notificada en su carácter de Arrendataria principal y por su hijo, quien rehusó identificarse. Así como por el ciudadano Wilmer José Millán, titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.275, quien manifestó residir en el inmueble donde se halla constituido el Tribunal, bajo contrato verbal de arrendamiento y pagando un canon mensual de 150,00 Bs, desde hace aproximadamente cinco años.”
Es aquí donde se constata que existe una persona distinta a la arrendataria, habitando el inmueble y pagando un canon de arrendamiento a la misma.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
El artículo 15 ejusdem establece:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
En estas normas jurídicas, basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por otra parte pide la parte actora, le sea cancelado a su representada la cantidad de Bs. 9.000,00, a razón del subarrendamiento, producto del beneficio injustificado durante estos 5 años, de subarrendamiento.
Sobre este particular este juzgador lo considera improcedente. Y así se decide.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción de desalojo, que tiene como consecuencia, la entrega del inmueble, al haber la Arrendataria subarrendado parte del inmueble sin el consentimiento escrito dado por los arrendadores.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que existen elementos suficientes, para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo incoada por el ciudadanos, YANIRA CABEZAS y ENRIQUE CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.112.430 y Nº 17.112.429 respectivamente, contra la ciudadana, MARIA YOLANDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.006.503.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana, MARIA YOLANDA GOMEZ, hacerle entrega a los ciudadanos, YANIRA CABEZAS y ENRIQUE CABEZAS, el inmueble constituido una casa, ubicada en la calle Zamora de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que la recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (04-02-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA









Exp. Civil No. 10-2825.
LJIU.-