REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LEONARDO ATUESTA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.414, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.609.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el N° 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.395.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 8.466.
3.- El motivo del presente juicio es Resolución de Contrato de Opción a Compra, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 113 de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que tal y como consta del contrato otorgado en fecha 19-02-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo II, el cual anexa en copia certificada marcado “A”, suscribió una opción de compra con la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que en el mencionado contrato de opción de compra, la empresa constituyó a su favor, el derecho de adquirir con toda preferencia el inmueble constituido por un Town House, dentro del Conjunto Residencial denominado DORAL MARGARITA VILLAGE, constante de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127 mts2), distinguido en el referido complejo urbanístico, con el N° 113, de la etapa III, y sobre una extensión de terreno de Ciento Cuarenta metros (140 mts2) aproximadamente, conformada por dos plantas; en la planta baja, sala, cocina, comedor y un baño, y en la parte superior tres (3) habitaciones, tres baños.
Que entrego en ese acto, la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 72.950,00), a la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que en fecha 21-01-2008, entrego a la misma empresa la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), como monto restante de la opción de compra, la cual le concedió a partir de la fecha de autenticación por un tiempo de tres meses por un monto de total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
Que a la presente fecha la mencionada empresa no ha hecho entrega de la mencionada vivienda, objetó del citado contrato de opción de compra, toda vez que ha hecho innumerables intentos de perfeccionar el negoció jurídico pactado y no ha recibido respuesta, ni de la empresa, ni de sus representantes, incumpliendo la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta, por ante el Registró Inmobiliario del Municipio Mariño, y tal presentación no se a materializado.
Que ha manifestado su intención de que le sea elaborado el documento definitivo, mediante la entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), toda vez que el precio final de la vivienda en cuestión es de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), y no le dan respuesta, manifestándole que ya no le desean vender por ese precio, incumpliendo el contrato de opción de compra, previamente suscrito.
Que el contrato suscrito contiene una Cláusula Penal que estipula lo siguiente: “Y en caso de que las causas de incumplimiento lo sean por parte de la empresa Opcionante...”, es decir Margarita Building Corp II, C.A, “.... con la no entrega del inmueble en la oportunita fijad para ello, deberá devolver las sumas entregadas, en la opción, mas un veinte por ciento (20%), sobre esas sumas entregadas, salvo si las causas fuesen de aquellas no imputables a la Empresa, como caso fortuito o causa mayor.”
Que la empresa asume la carga de la redacción del documento definitivo de compra venta, lo realizaría el banco, en ese sentido, aunque no le es necesario solicitar financiamiento para adquirir la vivienda objeto de la mencionada opción de compra, de igual manera, se requiere que la vivienda exista y este totalmente construida para poder proceder a tales trámites y a esta fecha la empresa Margarita Building Corp II, C.A, no ha finalizado la mencionada vivienda Tonw House 113, en el mencionado conjunto residencial.
Que es evidente el incumplimiento doloso por parte de la empresa Margarita Building Corp II, C.A, de lo acordado entre las partes en el instrumento que presento marcado “A”, habiendo el cumplido a cabalidad dentro de los lapsos establecidos en las cláusulas del mencionado instrumento, pagando la inicial completamente por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), tal y como quedo evidenciado tanto en el instrumentó de opción de compra, como en el recibo de pago marcado con la letra “B”.
Que por estas razones, es que comparece ante esta autoridad para demandar, como formalmente lo hace a la empresa Margarita Building Corp II, C.A, y a identificada, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra ya mencionado y devuelva la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), mas el veinte por ciento (20%), de esa cantidad es decir, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), de conformidad con lo estipulado en el aludido contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), o Un Mil Setecientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias, (1.745 UT).
Solicita sea condenada la empresa Margarita Building Corp II, C.A, al pago de las costas y costos del presente proceso judicial.
Solicita tambien se decrete medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar, sobre todas las unidades habitacionales que las empresa Margarita Building Corp II, C.A, construye y vende.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Juzgado, Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 14-10-2009.
En fecha 15-10-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 21-10-2009, el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05-11-2009, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el representante legal de la demandada, ciudadano Emilio León Silva, a quien cito en fecha 04-11-2010.
En fecha 05-11-2009, el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa.
En fecha 12-11-2009, previa distribución, se le dio ingreso a este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa bajo el Nº 09-2659, avocándome al conocimiento de la misma.
En fecha 17-11-2009, compareció el abogado ALFREDO MILLAN, en su condición de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes y opone las siguientes cuestiones previas.
La contenida en el ordinal 1 del artículo 346, en base a lo siguiente:
Que del escrito libelar se observa que el d4emandante estimo el valor de la demanda en una suma superior a la que se corresponde para este tipo de juicio breve.
Que la reciente Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, bajo el Nº 2009-0006, atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio en cuanto a su cuantía, y los juicios breves no escapan de ese alcance.
Que en consecuencia, el actor estima su demanda en una suma superior a la correspondiente a los juicios breves, lo que la hace inadmisible la demanda propuesta y así lo solicita.
Que el castigo o sanción para el desconocimiento no puede ser tratado por el Tribunal, como una corrección, o reposición de la causa al estado de corregir el garrafal error, sino a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda que a todas luces adolece de un vicio que la hace inadmisible y así lo solicita.
En fecha 17-11-2009, el Tribunal ordeno la Reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 20-11-2009, el Tribunal admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 27-11-2009, la parte actora suministro los emolumentos para las copias y la citación.
En fecha 01-12-2009, el Tribunal ordeno librar la compulsa de citación.
En fecha 01-12-2009, la parte actora solicito la práctica de una inspección judicial en el Registro Publico del Municipio Mariño.
En fecha 02-12-2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual niega la inspección solicitada, por extemporánea por anticipada.
En fecha 17-12-2009, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03-02-2010, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que a todo evento y antes de que se puede llegar al decreto de alguna de las medidas solicitadas y pueda causársele un daño irreparable a su representada, le hace al Tribunal la correspondiente aclaratoria, bajo los siguientes basamentos, de la improcedencia de lo solicitado.
Que la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre todas las unidades que su representada construye y vende, es una barbarie, por la desproporcionalidad por cuanto su representada es propietaria de u8n Conjunto residencial conformado por Tres Etapas denominado Doral Margarita Village, conformada por tres etapas compuestas por ciento once (111) casas y veinte (20) Town House, áreas comerciales, con una inversión de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000,00), con la aprobación de un crédito hipotecario a través de la Banca Nacional.
Que aproximadamente el sesenta por ciento (60%), están vendidas, por lo cual una medida de tal naturaleza causaría un daño irreparable. Que para dictar una medida de tal magnitud es menester solicitar una fianza al demandante por el valor de toda la extensión, para garantizar al demandado los daños y perjuicios que se le pudieran causar.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, con los siguientes argumentos.
Que es cierto que su representada, en fecha 23-03-2007, otorgo una Opción de Compra Venta al ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, mediante documento privado, por un inmueble constituido por un Town House, distinguido con el Nº 124 de la Etapa III, dentro del conjunto residencial Doral Margarita Village, cuyo documento acompaña marcado “A”, el cual quedo sin efecto, por no haberse cumplido por parte del señor Atuesta con el requisito del pago.
Que también es cierto, que en una segunda oportunidad, el señor Leonardo Atuesta Guzmán, de nuevo se presento en la oficina de su representada, ubicada en Doral Margarita Village, detrás de Villa Rosa, acompañado de su concubina Alba Marina Soazo Bohórquez y el ciudadano Larry Linares, quien es esposo de la hija de la señora Alba Marina Soazo, en anterior matrimonio y la ciudadana Sorimar Vivas. En esa oportunidad se procedió a la elaboración de un nuevo documento de opción de compraventa, cambiando el Town House de la operación fallida, es decir el 124, por otro numerado 113, tal y como consta de documento que anexo marcado con la letra “B” y el plano marcado con la letra “C”.
Que posteriormente el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, se presento a la oficina de su representada, acompañado de su concubina Alba Marina Soazo Bohórquez, indico el motivo de no haber venido a la firma del documento de Opción de Opción y el mismo quedo sin efecto, se procedió a elaborar nuevamente otro documento de Opción por el Town House, ya antes escogido por las personas que aparecen en la referencia del segundo punto, que es cuando deciden cambiar el TH.124, por el Town House 113, por estar mejor ubicado, colindando con el TH 114, llevándose a efecto la firma u otorgamiento por ante la Notaria Segunda del Estado Nueva Esparta en fecha 19-02-2008, el cual acompaña marcado con la letra “D”.
Indica también, que el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debía ser cumplido en el lapso de tres meses contados a partir de la firma en notaria, pero el señor Atuesta no pago.
Que luego acudió a la oficina de su representada, una hija de la señora Alba Marina Soazo Bohórquez, la cual asume en cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debidos por Leonardo Atuesta Guzmán con la condición de que el nombrado Town House 113, que se había cambiado por el Nº 124, sea puesto a nombre de su madre Alba Marina Soazo Bohórquez, haciendo el pago de dicha cantidad según consta de deposito realizado ante el Banco Banesco, en fecha 14 de Mayo del 2008, el cual se anexa marcado con la letra “E”.
Que en fecha 4 de Septiembre del 2009, se otorgó el documento definitivo de compra venta, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a nombre de la ciudadana Alba Marina Soazo Bohórquez, tal y como consta del documento que anexo marcado “F”.
Que el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, ha concurrido a reuniones de la Junta de Condominio en nombre del Town House THC, tal y como consta de la lista de asistencia que anexa marcada “H”.
Que pretender irresponsablemente como la hace el demandante, que su representada lo engaño, por cuánto le hizo una negociación de un Town House que se identificó con unos números que ahora no existen, es falso.
Que anexa a la presente varias opciones de compra venta las cuales fueron inicialmente identificadas en números pero al momento de su protocolización se identificaron e letras, las cuales presento marcadas “K”, “L”, “M” y “N”.
En fecha 18-02-2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26-02-2010, me inhibí de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 03-03-2010, se envió el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño.
En fecha 04-03-2010, fue distribuida la presente causa, asignándosele al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 12-03-2010, bajo el Nº 862-1.
En fecha 12-03-2010, la parte actora le solicito al Juez se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 12-03-2010, la parte demandada impugno las revistas presentadas por la parte actora como pruebas, por de fechas atrasadas.
En fecha 12-03-2010, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-03-2010, la parte actora recuso al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-03-2010, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 19-03-2010, la parte actora ratifica la recusación contra el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-03-2010, el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio curso a la recusación planteada, enviando el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño, quien lo distribuyo en fecha 14-04-2010, asignándosele al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-04-2010, el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 15-03-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenando que el mismo siga conociendo la causa.
En fecha 03-05-2010, este despacho le dio reingreso a la presente causa, bajo el Nº 2009-2659.
En la misma fecha, se ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.
En fecha 05-05-2010, la parte demandada presentó escrito por medio del cual ratifica el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12-03-2010, así como la diligencia de fecha 15-03-2010.
En fecha 10-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 10-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11-05-2010, se recibió la respuesta del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos.
En fecha 17-05-2010, la abogada Miriam Josefina Chacón interpuso demanda de Tercería.
En fecha 19-05-2010, se ordeno la apertura de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 24-05-2010, la parte demandada solicito al Tribunal, fije otra oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, por cuanto el día 28 de Mayo del corriente año, tienen que acudir a una audiencia penal fijada previamente.
En fecha 25-05-2010, se practico la Inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 26-05-2010, fue citado el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, a los fines de que absuelva posiciones juradas.
En fecha 28-05-2010, siendo el día para que los ciudadanos Alexander Santiago Araujo, Aliomar Salazar, José Álvarez, Jesús Añez, Alexander José Malvar Pérez y Lisandro Silva, rindieran testimonial, los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 03-06-2010, el apoderado judicial de la parte demandada solcito, se acordada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 14-06-2010, siendo el día y la hora para que rinda testimonial el ciudadano Alexander Santiago Araujo, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, solicitante el apoderado judicial se fijara una nueva oportunidad.
En fecha 14-06-2010, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Aliomar José Salazar Tineo, José Jesús Álvarez, Jesús Enrique Añez Gamez, Alexander Marjal y Lisandro Zenahia Silva Padilla.
En fecha 15-06-2010, el Tribunal por auto negó nueva oportunidad para que el ciudadano Alexander Santiago Araujo, rinda la testimonial, por cuanto en fecha 14-06-2010, feneció el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 28-06-2010, el ciudadano Leonardo Atuesta, absolvió las posiciones juradas, absolviéndolas también el ciudadano Emilio León Silva, en su condición de representante legal de la empresa demanda.
En fecha 05-11-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia en la presenté causa, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días.
CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 20-11-09, se abre el respectivo Cuaderno de Medidas ordenado en auto de la misma fecha en el Cuaderno Principal. En la misma fecha el Tribunal ordena a la parte solicitante de la Medida, ampliar la prueba a objeto de verificar en conjunto los requisitos exigidos por el artículo 585 del CPC.
En fecha 22-01-10, la parte actora consigna diligencia, mediante la cual presenta 13 folios útiles y solicita al Tribunal se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre toda la extensión de terrenos que conforman la “Urbanización Doral Margarita Village” y que pertenecen a la empresa Margarita Building Corp. II, CA.
En fecha 26-01-10, el Tribunal niega la medida solicitada
En fecha 10-02-10, la parte actora ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 17-02-10, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Town House identificado en el auto y en la misma fecha se libraron los oficios respectivos a los Registros.
CUADERNO DE TERCERIA:

En fecha 17-05-10, se abre Cuaderno de Tercería interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Chacón, en fecha 13-05-10 en contra de la Sociedad Mercantil Margarita Building Corp II C.A.
Expone la tercera interviniente, que en fecha 26-01-2010, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con la letra TH-O, el cual posee un área de construcción aproximadamente de 127,56 metros cuadrados, en un área de terreno de 127,08 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, Tercera Etapa, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34, folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 03-06-2008.
Que interviene en el presente juicio, por cuanto se le lesionaron sus intereses, en virtud de que en fecha 25-05-2009, realizo reserva por el antes identificado Town House TH-O, la cual cancelo con cheque Nº 29000068, girado contra su cuenta corriente Nº 0116-0055-71-0006945732, del Banco B.O.D, cuyo recibo de pago y copia del cheque consigna marcado “A”.
Que posteriormente cancelo las cantidades así: a) de Bolívares 30.000,00, mediante cheque Nº 46000371, con cargo a la cuenta corriente 0102-0458-55-0000002095 del Banco de Venezuela, a nombre del señor Emilio León Silva, presidente de la empresa Margarita Building Corp II C,A, de fecha 08-06-2009; y b) Bolívares 20.000,00, mediante cheque Nº 01000372, con cargo a la cuenta corriente 0102-0458-55-0000002095 del Banco de Venezuela, a nombre del señor Emilio León Silva, presidente de la referida empresa, de fecha 08-06-2009, cuyos recibo y copia del cheque consigan marcado “B”; y c) Bolívares 50.000,00, mediante cheque Nº 85000079, girado contra su cuenta personal Nº 0116-0053-71-0006945732, a nombre de la Sociedad Inversiones Margarita Corp de fecha 12-08-2009, emitiéndosele recibo de pago, el cual consigna junto a la copia del cheque marcados “D”.
Que en fecha 12-08-2009, suscribió con la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, un contrato privado de Opción de Compra, por el Town House distinguido con la letra TH-O de la Tercera Etapa, suficientemente identificado en la Cláusula Primera de dicho contrato, por un plazo de nueve (9) meses, renovables, por seis (6) meses, siendo estipulada dicha opción en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), de los cuales ya había cancelado la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), faltando por cancelar la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
Que actualmente reside en dicho inmueble con su grupo familiar, por lo que de producirse sentencia declarando con lugar la pretensión del actor demandante, se verían afectados seriamente sus intereses directos, por lo cual acude a intervenir a demandar en calidad de Tercero Coadyuvante, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su demanda en el articulo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, 379 ejusdem, artículos 2° y 3° de la Ley de Abogados y los artículos 49, ordinales 1° y 3°, 257, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima su demanda en la suma de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), o Un Mil Setecientas Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Décimas Unidades tributarias (1.745,45), por lo cual solicita que el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán sea condenado al pago de dicha cantidad, así como loa honorarios de abogados, calculados por el Tribunal.
En fecha 17-05-2010, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de las partes.
En fecha 26-05-2010, el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, se dio por citado en la Tercería y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03-06-2010, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada, por el abogado Alfredo Millán, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Margarita Building Corp II, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 08-06-2010, el abogado Alfredo Millán, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Margarita Building Corp II, consigno escrito de contestación de la Tercería.
En fecha 03-08-2010, la abogada Miriam Chacón, presentó escrito de pruebas.
En fecha 11-08-2010, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 06-10-2010, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el testigo Emilio León Silva, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 11-10-2010, siendo el día y la hora acordada compareció el ciudadano Emilio León Silva, titular de la cedula de identidad Nº 8.391.395, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Margarita Building Corp II, y realizo el reconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que cursan en autos a los folios 14 y 15.

PARTE MOTIVA
De Las Pruebas.
Parte actora: Junto al libelo.
1. En original contrato de Opción de Compra, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2008, autenticado bajo el Nº 19, Tomo 11, el cual cursa en autos del folio 7 al 10, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 113 de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Este contrato es el instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Copia simple de Recibo emitido por la empresa Margarita Building Corp II, Urbanización Doral Margarita Village Town House, de fecha 21-01-08, emitido a nombre del ciudadano Leonardo Atuesta, titular de la cedula de identidad Nº 25.714.414, precio del town house 180.000, descripción y numero del town house T.H. # 113, Cronograma de pago, cancelación total inicial (Bs.F 80.000,00); monto 7.50,00, Nº cheque 07196029; Banco Sofitasa, el cual cursa en autos al folio 11. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la etapa probatoria:
1. Acta de matrimonio del ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán y la ciudadana Carmen Laya Artahona, la cual cursa en autos al folio 241 y su vuelto. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa en autos del folio 243 al 247. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
3. Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 13-01-2010, en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos en el Cuaderno de Medidas del folio 16 al 18. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, presento junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1. En copia simple marcado “A”, contrato de Opción de Compra, suscrito entre las partes en litigio, en forma privada, sin fecha cierta, el cual cursa en autos del folio 51 al vuelto del folio 52, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 124 de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple marcado “B”, contrato de Opción de Compra, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-2007, autenticado bajo el Nº 01, Tomo IV, Protocolo Primero, el cual cursa en autos del folio 53 al 56, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 113 de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple marcado “D”, contrato de Opción de Compra, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2008, autenticado bajo el Nº 19, Tomo 11, el cual cursa en autos del folio 59 al 62, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 113 de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Este contrato es el instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia simple comprobante Nº 11182395 de Banesco, Banco Universal con sello húmedo de fecha 14 MAYO 2008, CAJA Nº 4 RECIBIDOR-PAGADOR, por Cien Mil Exactos, Dependencia EMILIO LEON, el cual cursa en autos al folio 63. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y la ciudadana ALBA MARINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.005.894, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-09-2009, bajo el Nº 04, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual cursa en autos del folio 66 al 69 y su vuelto, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con la letra Nº TH-C, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
6. En copia simple marcado “G”, documento de condominio del Conjunto Residencial Doral Margarita Village, Tercera Etapa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-06-2008, bajo el Nº 36, folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual cursa en autos del folio 70 al 106. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Hoja de asistencia reunión 121/08/2009, de Doral Margarita Village-Inmobiliaria IMCA, la cual marcada “H”, cursa al folio 107. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
8. Recibos de Condominio mes de Febrero 2009, Diciembre 2008, Enero 2009 y Marzo 2009, a nombre del ciudadano LEONARDO ATUESTA, emitidos por Doral Margarita Village-Inmobiliaria IMCA, los cuales cursan en autos a los folio 108, 109, 110 y 111. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
9. En copia simple marcado “I”, documento de condominio del Conjunto Residencial Doral Margarita Village, Primera Etapa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-2006, bajo el Nº 23, folios 187 al 211, Protocolo Primero, Tomo 18, el cual cursa en autos del folio 112 al 135 y su vuelto. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
10. En copia simple marcado “J”, documento de condominio del Conjunto Residencial Doral Margarita Village, Tercera Etapa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-06-2008, bajo el Nº 36, folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual cursa en autos del folio 136 al 172. Esta prueba ya fue valorada en el numeral 6°.
11. En copia simple marcado “K” contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y los ciudadanos SANDRA MERCEDES BARRIOS DE BONITO y HERMINIO JUAN FRANCO BONITO OLIVIERO, titulares de la cedula de identidad Nº 8.494.490 y Nº 4.885.859 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-06-2008, bajo el Nº 66, Tomo 42, el cual cursa en autos del folio 173 al 176, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 116, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
12. En copia simple marcado “K” contrato de venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y los ciudadanos SANDRA MERCEDES BARRIOS DE BONITO y HERMINIO JUAN FRANCO BONITO OLIVIERO, titulares de la cedula de identidad Nº 8.494.490 y Nº 4.885.859 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 32, folios 348 al 357, Protocolo Primero, Tomo 21, el cual cursa en autos del folio 179 al vuelto del 186, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº TH-F, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
13. Copia simple marcado “L”, aclaratoria de identificación de un inmueble, la cual cursa en autos al folio 187. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
14. En copia simple marcado “L” contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.760, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-02-2008, bajo el Nº 38, Tomo 15, el cual cursa en autos del folio 188 al 191, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 117, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
15. En copia simple marcado “L” contrato de venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.819.760, protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-2008, bajo el Nº 19, folios 119 al 128, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual cursa en autos del folio 192 al 200, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº TH-G, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
16. En copia simple contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y la ciudadana LUZ CARMELA SACRIPANTE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.581.169, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2008, bajo el Nº 19, Tomo 50, el cual cursa en autos del folio 208 al 211, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 126, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
17. En copia simple contrato de venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y la ciudadana LUZ CARMELA SACRIPANTE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.581.169, protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2009, bajo el Nº 49, folios 344 al 354, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual cursa en autos del folio 212 al vuelto del 221, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº TH-P, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
18. En copia simple contrato de Opción de Compra, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y la ciudadana LIBIA ANTONIA RAMIREZ ENTRENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.341, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-06-2008, bajo el Nº 01, Folios 2 al 7, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual cursa en autos del folio 224 al 227, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº 130, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
19. En copia simple contrato de venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, y la ciudadana LIBIA ANTONIA RAMIREZ ENTRENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.341, protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 33, folios 358 al 367, Protocolo Primero, Tomo 21, el cual cursa en autos del folio 228 al vuelto del 237, sobre un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, identificado con el Nº TH-T, de la Etapa III, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Esta prueba la considera el Tribunal impertinente, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria:
1. Inspección Judicial. Solicito el traslado del Tribunal a la Urbanización Doral Margarita Village Tercera Etapa, al Town House TH-C, a objeto de dejar constancia de los hechos solicitados. Así mismo se traslade y constituya en la Oficina de Ventas de la Empresa Margarita Building Corp II, C.A, para dejar constancia de lo solicitado.
En fecha 25-05-2010, el Tribunal se traslado y constituyo en la Urbanización Doral Margarita Village Tercera Etapa y procedió a dejar constancia de los particulares contenidos en dicha prueba, tal y como consta a los folios 3 al 79 de la Segunda Pieza. De esta prueba no surgen elementos que tengan pertinencia directa con el objeto del presente proceso, en virtud de lo cual el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Alexander Santiago Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 10.913.431, Aliomar Salazar, José Álvarez, Jesús Añes, Alexander José Malvar Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 9.423.344, Lisandra Silva, titular de la cedula de identidad Nº 6.181.308.
En fecha 28-05-2010, siendo el día y la hora fijada para que rindieran testimonió los ciudadanos promovidos, los mismos no asistieron al acto declarándose desierto el mismo.
En fecha 03-06-2010, la parte demandada solicito se acordara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08-06-2010, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos.
En fecha 14-06-2010, siendo el día y la hora para la testimonial del ciudadano Alexander Santiago Araujo, el mismo no asistió al acto.
En la misma fecha rindieron testimonio los ciudadanos Aliomar José Salazar Tineo, José Jesús Álvarez, Jesús Enrique Añez Gamez, Alexander Marjal y Lisandro Zenahia Silva Padilla. Vistas las deposiciones hechas por los testigos, el Tribunal observa que las mismas no concuerdan entre si y no tienen relación directa con el objeto de la presente causa, en razón de lo cual no les da valor probatorio. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
La parte demanda solicito al Tribunal citara al ciudadano Leonardo Atuesta, para que absolviera posiciones juradas.
En fecha 28-06-2010, absolvió las posiciones el ciudadano Leonardo Atuesta, titular de la cedula de identidad Nº 25.714.414. En la misma fecha absolvió las posiciones el ciudadano Emilio León Silva, titular de la cedula de identidad Nº 8.391.395. El Tribunal analizadas las deposiciones de las partes, observa que las mismas no concuerdan entre si y no tienen relación directa con el objeto de la presente causa, en razón de lo cual no les da valor probatorio. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de un Contrato de Opción de Compra, el cual contiene las cláusulas y condiciones bajo las cuales las partes en litigio contrataron.
El referido contrato fue, suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2008, bajo el Nº 19, Tomo 11, y cursa en autos del folio 7 al 10.
El mismo establece que la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, “concede UNA OPCION DE COMPRA a favor del ciudadano: LEONERDO ATUESTA GUZMAN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro 25.714.414 y con domicilio en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien para los mismos efectos del presente Contrato de Opción de Compra, ha de denominarse El Optante, para que adquiera con toda preferencia el inmueble constituido por un Town House, dentro del mencionado conjunto residencial, constante de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127 Mts2) distinguida en el referido complejo Urbanístico, con el Nro 113, de la Etapa III y sobre una extensión de terreno de Ciento Cuarenta metros cuadrados (140mts2) aproximadamente, ……..”
Es decir el objeto del contrato es la compra del inmueble antes identificado, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el conjunto residencial denominado DORAL MARGARITA VILLAJE.
Dicho inmueble consta de dos plantas, Planta Baja, sala-cocina-comedor y un baño conformado por una sanitario y un lavamanos, piso de cerámica, techo de madera y tejas en la parte superior y una escalera revestida de madera que conduce a la Plana Alta, la cual esta conformada por Tres (3) habitaciones, dotada de tres baños, respectivamente, con sus respectivos sanitarios y lavamanos y ducha, su piso es de cerámica y con sus respectivas ventanas y espacio para closet, área de estacionamiento y áreas sociales incluidas en el urbanismo.
Que la propiedad le pertenece, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registró del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, bajo el Nº 1, Folios 2 al 7, Protocolo primero, Tomo IV, Primer Trimestre.
“El precio convenido de esta Opción, la cual se concede por tres meses a partir de la fecha del documento notariado es de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto a nombre de su representada así: Un primer pago de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUYENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 72.950,00), en dinero en efectivo y a nuestra cabal satisfacción, cuyo soporte o recibo igualmente le ha sido otorgado al Optante y el saldo restante de la presente opción, es decir, la suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.050,00) será cancelado en fecha 30/01/2008. Una vez cancelada la cantidad antes señalada, la cual será agregada al precio total del inmueble, el cual ha sido estipulado en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180.000,00).
El saldo restante, o sea, la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) manifiesta El Optante que conviene en cancelarla a mi representada mediante cualquier forma de pago licita y /o mediante Crédito Hipotecario por el obtenido, en un plazo de tres meses, contados a partir del mes siguiente del vencimiento de los tres meses de la precitada Opción, y en el supuesto, que El Optante no cancelare la totalidad antes referida, le será concedida una prorroga, por un plazo a convenir en forma escrita, entre La Empresa Opcionante y El Optante; pero sobre esa cantidad se le calcularan los intereses denominados “créditos al Constructor”, …….”
Este Juzgador pasa a analizar lo alegado y probado por las partes en el presente juicio.
Expuso la parte actora, que tal y como consta del contrato otorgado en fecha 19-02-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo II, el cual anexa en copia certificada marcado “A”, suscribió una opción de compra con la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que en el mencionado contrato de opción de compra, la empresa constituyó a su favor, el derecho de adquirir con toda preferencia el inmueble constituido por un Town House, dentro del Conjunto Residencial denominado DORAL MARGARITA VILLAGE, constante de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127 mts2), distinguido en el referido complejo urbanístico, con el Nº 113, de la etapa III, y sobre una extensión de terreno de Ciento Cuarenta metros (140 mts2) aproximadamente, conformada por dos plantas; en la planta baja, sala, cocina, comedor y un baño, y en la parte superior tres (3) habitaciones, tres baños.
Que entrego en ese acto, la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 72.950,00), a la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que en fecha 21-01-2008, entrego a la misma empresa la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), como monto restante de la opción de compra, la cual le concedió a partir de la fecha de autenticación por un tiempo de tres meses por un monto de total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
Que a la presente fecha la mencionada empresa no ha hecho entrega de la mencionada vivienda, objetó del citado contrato de opción de compra, toda vez que ha hecho innumerables intentos de perfeccionar el negoció jurídico pactado y no ha recibido respuesta, ni de la empresa, ni de sus representantes, incumpliendo la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta, por ante el Registró Inmobiliario del Municipio Mariño, y tal presentación no se a materializado.
Que ha manifestado su intención de que le sea elaborado el documento definitivo, mediante la entrega de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), toda vez que el precio final de la vivienda en cuestión es de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), y no le dan respuesta, manifestándole que ya no le desean vender por ese precio, incumpliendo el contrato de opción de compra, previamente suscrito.

Por su parte, la Sociedad Mercantil demandada a través de sus representantes legales, rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor con los siguientes argumentos:
Que es cierto que su representada, en fecha 23-03-2007, otorgo una Opción de Compra Venta al ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, mediante documento privado, por un inmueble constituido por un Town House, distinguido con el Nº 124 de la Etapa III, dentro del conjunto residencial Doral Margarita Village, cuyo documento acompaña marcado “A”, el cual quedo sin efecto, por no haberse cumplido por parte del señor Atuesta con el requisito del pago.
Que también es cierto, que en una segunda oportunidad, el señor Leonardo Atuesta Guzmán, de nuevo se presento en la oficina de su representada, ubicada en Doral Margarita Village, detrás de Villa Rosa, acompañado de su concubina Alba Marina Soazo Bohórquez y el ciudadano Larry Linares, quien es esposo de la hija de la señora Alba Marina Soazo, en anterior matrimonio y la ciudadana Sorimar Vivas. En esa oportunidad se procedió a la elaboración de un nuevo documento de opción de compraventa, cambiando el Town House de la operación fallida, es decir el 124, por otro numerado 113, tal y como consta de documento que anexo marcado con la letra “B” y el plano marcado con la letra “C”.
Que posteriormente el ciudadano Leonardo Atuesta Guzmán, se presento a la oficina de su representada, acompañado de su concubina Alba Marina Soazo Bohórquez, indico el motivo de no haber venido a la firma del documento de Opción de Opción y el mismo quedo sin efecto, se procedió a elaborar nuevamente otro documento de Opción por el Town House, ya antes escogido por las personas que aparecen en la referencia del segundo punto, que es cuando deciden cambiar el TH.124, por el Town House 113, por estar mejor ubicado, colindando con el TH 114, llevándose a efecto la firma u otorgamiento por ante la Notaria Segunda del Estado Nueva Esparta en fecha 19-02-2008, el cual acompaña marcado con la letra “D”.
Indico también, que el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), debía ser cumplido en el lapso de tres meses contados a partir de la firma en notaria, pero el señor Atuesta no pago.
Que pretender irresponsablemente como la hace el demandante, que su representada lo engaño, por cuánto le hizo una negociación de un Town House que se identificó con unos números que ahora no existen, es falso.
Ahora bien consta en autos, que la parte actora cancelo en el acto de firma de la opción de compra venta, la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 72.950,00), a la empresa Margarita Building Corp II, C.A, del folio 7 al 10.
Así mismo consta que en fecha 21-01-08, cancelo la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), al folio 11.
La suma de dichas cantidades de dinero, da como resultado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), suma que comprende el pago inicial de la operación de compra venta pactada.
No consta en autos y no fue demostrado por la parte actora, el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, para completar el pago total del inmueble a comprar que era de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00).
El cual se hubiese podido realizar por ejemplo a través de una Oferta real de pago, o mediante depósito bancario a nombre de la empresa demandada.
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente caso, el actor no probó el pago final de su obligación, en razón por la cual se declara Improcedente la acción resolutoria incoada en la presente causa. Y así se decide.
TERCERIA
Expuso la tercera interviniente, que en fecha 26-01-2010, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado con la letra TH-O, el cual posee un área de construcción aproximadamente de 127,56 metros cuadrados, en un área de terreno de 127,08 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village, Tercera Etapa, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34, folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 03-06-2008.
Que interviene en el presente juicio, por cuanto se le lesionaron sus intereses, en virtud de que en fecha 25-05-2009, realizo reserva por el antes identificado Town House TH-O, la cual cancelo con cheque Nº 29000068, girado contra su cuenta corriente Nº 0116-0055-71-0006945732, del Banco B.O.D, cuyo recibo de pago y copia del cheque consigna marcado “A”.
Que en fecha 12-08-2009, suscribió con la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, un contrato privado de Opción de Compra, por el Town House distinguido con la letra TH-O de la Tercera Etapa, suficientemente identificado en la Cláusula Primera de dicho contrato, por un plazo de nueve (9) meses, renovables, por seis (6) meses, siendo estipulada dicha opción en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), de los cuales ya había cancelado la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), faltando por cancelar la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00).
Que actualmente reside en dicho inmueble con su grupo familiar, por lo que de producirse sentencia declarando con lugar la pretensión del actor demandante, se verían afectados seriamente sus intereses directos, por lo cual acude a intervenir a demandar en calidad de Tercero Coadyuvante, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su demanda en el articulo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, 379 ejusdem, artículos 2° y 3° de la Ley de Abogados y los artículos 49, ordinales 1° y 3°, 257, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora en el juicio principal LEONARDO ATUESTA GUZMAN, ya identificado, presento escrito de contestación de la tercería en los siguientes términos:
Que suscribió contrato en fecha 19-02-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo II, de opción de compra con la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que en el mencionado contrato de opción de compra, la empresa constituyó a su favor, el derecho de adquirir con toda preferencia el inmueble constituido por un Town House, dentro del Conjunto Residencial denominado DORAL MARGARITA VILLAGE, constante de Ciento Veintisiete metros cuadrados (127 mts2), distinguido en el referido complejo urbanístico, con el Nº 113, de la etapa III, y sobre una extensión de terreno de Ciento Cuarenta metros (140 mts2) aproximadamente, conformada por dos plantas; en la planta baja, sala, cocina, comedor y un baño, y en la parte superior tres (3) habitaciones, tres baños.
Que entrego en ese acto, la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 72.950,00), a la empresa Margarita Building Corp II, C.A.
Que así mismo en fecha 21-01-2008, entrego a la misma empresa la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), como monto restante de la opción de compra, la cual le concedió a partir de la fecha de autenticación por un tiempo de tres meses por un monto de total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
Que en virtud de lo anterior solicito la Resolución por incumplimiento del contrato de opción de compra celebrado entre su persona y la empresa Margarita Building Corp II C.A, dado en el, hecho de que nunca le entrego su vivienda.
Que así las cosas, el actor en tercería aduce su cualidad presentando un contrato, que en primer termino no esta autenticado, lo que no brinda suficiente certeza de su realidad en cuanto a su contenido, toda vez que pareciera hecho para este efecto, es decir mediante la tercería intentar la constructora Margarita Building Corp II C.A, evadir la responsabilidad de devolver el dinero recibido de sus manos.
Que es risible incoar una tercería, fundamentada en un documento privado no autenticado, el cual no da fe de fecha cierta de su creación y suscripción por las partes.
Que se opone a la admisión de la presente, en virtud de que el tercero debe de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Que en ese sentido, proporcionar como prueba fehaciente un escrito de opción de compra, no autenticado el cual no permite tener certeza de su fecha de suscripción y además que a todas luces es un documento “Ad Hoc” con la finalidad de entorpecer la materialización de la justicia en la causa principal deja mucho que pensar.
Que por ello niega, rechaza y contradice la demanda de tercería por cuanto no ha causado ningún daño al tercero.
Que la presente tercería, no cumple con los requisitos formales contemplados en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se basa en un documento fehaciente que pruebe la existencia de un derecho.
Pasa este Juzgador a revisar los hechos alegados y las pruebas aportadas.
La Tercera interviniente MIRIAN JOSEFINA CHACON, suficientemente identificada en autos, presento junto a su escrito, en original documento contentivo de la opción de compra suscrita en forma privada, en fecha 12-08-2009, con la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A, representada por el ciudadano EMILIO LEÓN SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, para la adquisición de un inmueble Town House distinguido con la letra TH-O de la Tercera Etapa, del Conjunto Residencial denominado DORAL MARGARITA VILLAJE, situado detrás de la Urbanización Villa Esperanza y aledaña a Villa Rosa, todo por su parte norte, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos al del folio 14 al vuelto del folio 15 del Cuaderno de Tercería.
Ahora bien, ¿Qué es una prueba fehaciente? En efecto, el artículo Adjetivo bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo.”

Para este Juzgador, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.
En el presente caso, el documento en el cual sostiene su pretensión la Tercera interviniente, el cual cursa en autos del folio 14 al vuelto del folio 15 del Cuaderno de Tercería, no permite llevar a este operador de justicia la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido, en consecuencia debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista Argentino HORACIO LOPEZ MIRÓ, en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”.

Y siendo que en el caso de autos, no lleva el tercero la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y grabar, es por lo que debe declararse Sin Lugar la Tercería intentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÖN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano, LEONARDO ATUESTA GUZMÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.414, contra Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 24, Tomo 61-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la devolución de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), mas el veinte por ciento (20%) de esa cantidad, solicitada.
TERCERO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 17-02-2010, sobre un inmueble constituido por un Town House identificado con la letra TH-O, el cual posee un área de construcción total de aproximadamente CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (127,56 M2), el mismo esta construido sobre un área de terreno de uso exclusivo de CIENTO VENITISIETE METROS CUDRADOS CON OCHO CENTIMETROS (127,08 m2), el cual esta alinderado de la siguiente manera, NORTE: en SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20MTS), con calle Playa La Restinga; SUR: EN SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20MTS), con el muro perimetral; ESTE: EN DIESISIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,65MTS), con el Town House TH-N; OESTE: EN DIESISIETE METROS CON SERSENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,65MTS), con el Town House TH-P; ubicado en el desarrollo habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL MARGARITA VILLAGE TERCERA ETAPA”, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, folios 257 al 310, Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 03-06-2008.Dicho terreno forma parte de u terreno de mayor extensión identificado como AB-24, el cual se encuentra ubicado 2 kilómetros aproximadamente de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, que colinda con la Urbanización Villa esperanza y con la Primera, Segunda y Cuarta etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL MARGARITA VILLAGE, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero t 21 de Junio del año 2006, bajo los números 1 y 15, folios 2 al 7 y 97 al 101, Protocolos Primeros, Tomos 4 y 28, Primer y Segundo Trimestre del año 2006.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 6.960.335, contra el ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.414.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registro para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 22 días del mes de Febrero del año 2011.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 22-02-2011, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,







LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09- 2659.-