REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VELASQUEZ y NERY JOSEFINA NARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.397.179 y 5.580.581 respectivamente, asistidos por la abogada, MARY VELASQUEZ GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 32.275.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 06 de Diciembre de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta del acta asentada bajo el Nº 220, la cual cursa en autos al folio 6; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Espinal, Sector El Progreso, calle Boa Vista, casa Nº 13, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Recibida por distribución el día 28-09-2010.
En fecha 18-10-2010, los solicitantes consignaron los recaudos que sustentan su solicitud.
Por auto de fecha 21-10-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 13-12-2010, los solicitantes consignaron copia del libelo y del auto de admisión de la solicitud, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12-01-2010, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico el día 11-01-2011.
En fecha 19-01-2011, compareció la Fiscal Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Al respecto el Tribunal observa: El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilió conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, consta en el libelo que los solicitantes tuvieron su último domicilio conyugal en el Espinal, Sector El Progreso, calle Boa Vista, casa Nº 13, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, en razón de lo cual y con base a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procediendo Civil, se declara Incompetente para decidir esta causa y Declina su Competencia, en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Remítase la presente causa a dicho Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (2) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (02-02-2011), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU
Exp. Civil No. 10-2791.-