REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 17 de febrero de 2011.
200° y 151°

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que consta de escrito libelar que la demanda es interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Segundo: Que consta de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2011, folio diecisiete (17) y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, cítese a la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-03-1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatus sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02-04-1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.819.169, domiciliado en la ciudad de caracas, para que compareciera por ante el tribunal a los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más cinco (05) días que se le concedieron por el término de la distancia, lapso procesal que es aplicable al procedimiento ordinario, previsto en la Ley Adjetiva Civil. Tercero: Consta del libelo de la demanda específicamente al folio tres (03) del presente expediente, que la cuantía de la presente demanda fue estimada por la suma de CIENTO SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (106,15 UT) lo que es igual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900,00), cantidad ésta que es inferior a la suma de MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500U.T), o NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES
(Bs. 97.500), lo cual determina que el procedimiento a aplicar en el presente proceso es el procedimiento breve, como lo estable Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 , en la cual resuelve en su artículo 2, que la cuantía que no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500U.T), se llevará por el procedimiento breve y a partir de MIL QUINIENTOS UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.501U.T), se llevará por el procedimiento ordinario, como lo hizo el Tribunal por error involuntario, en la oportunidad procesal de la admisión de la demanda.
Cuarto: Que el ejercicio del Derecho a la defensa que le asiste a las partes y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna es una garantía constitucional inviolable.
Quinto: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que la incertidumbre que se desprende del auto de admisión es que el mismo fue admitido por error involuntario, se ordeno comparecer al demandado, a los veinte (20) días de despacho, tal como lo establece el procedimiento ordinario, siendo correcto que debe llevarse por procedimiento breve por el monto de la cuantía en la presente demanda.
Dispositiva:
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Tribunal, en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental al Debido Proceso decide: Primero: REPONER la causa al estado de nueva admisión, donde deberá realizarse nuevo auto de emplazamiento a la demandada y librarse su respectiva boleta de citación en la presente
demanda. Segundo: Se anula y se deja sin efecto, el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2011, que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. Tercero: Se procederá a la admisión de la presente demanda, al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, la cual deberá admitirse por el procedimiento breve.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.





LA SECRETARIA,



ABG. MARIA. MARCANO RODRIGUEZ.















Exp. Civil No. 11-2836.
LJIU/ MAM.-