REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.294.133, de este domicilio y hábil.
1.1- ABOGADO AISITENTE: IVAN ALCALA MEDINA, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.852.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUROLOSAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-1997, bajo el Nº 1411, Tomo 1, Adicional 28, representada por el ciudadano José Maria Sanabria, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.874.161, en su carácter de Director General, y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- DEFENSORA JUDICIAL y APODERADA JUDICIAL: LUISA AMALIA ORTIZ VERONA y LOIDA MARCANO de DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.149 y Nº 15.290, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daños Morales.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que es propietario de un vehiculo marca Renault, modelo Simbol 1.6/ Taxi, año 2008, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, placa FZT96T, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002975, serial de chasis 9FBLB1R0D8M002975 y serial del motor P743Q091139, uso Transporte Publico, servicio Taxi, tal y como se desprende de certificado de Registro de Vehiculo Nº 2685380, código 9FBLB1R0D8M002975-1-1 de fecha 3 de Marzo de 2009 y numero de autorización 304RFT096231.
Que dicho vehiculo lo usa única y exclusivamente para laborar como chofer, haciendo servicio de taxi, afiliado al a empresa Línea Taxi Miramar Village, siendo este su único medio de trabajo y sustento, con el cual lleva adelante su núcleo familiar.
Que el día 30 de Enero de 2009, llevo su vehiculo al concesionario Renault Eurolosan C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-1997, bajo el Nº 1411, Tomo 1, Adicional 28, a los fines de que se le hiciera un cambio de aceite y filtro para mantener la vigencia de la garantía de los 10.000 Km.
Que al otro día fue a retirarlo, y en el momento que se la hace entrega del vehiculo, nota una imperfección en el vidrio parabrisas delantero, una raya causada por una rotura que no solo dañaba la apariencia del vehiculo, sino que también disminuye su valor comercial.
Que se dirigió al jefe de talleres Alain de Cortez, para comunicarle el incidente, ya que le mismo había sido causado durante el servicio de cambio de aceite, puesto que al verse afectado le solicito de sus oficios para que dicha contrariedad fuese solventada por ellos, que la causaron.
Que dicho problema fue solventado como a los 15 días, perdiendo este tiempo de trabajo y dejando de percibir el único sustento con el que mantenía su familia, causándole problemas familiares.
Que fue a ponerle nuevamente el rotulado de identificación y noto que le han puesto un vidrio evidentemente usado y manchado, no solucionando para nada lo que le aquejaba y ni siquiera se hicieron cargo del rotulado que había quedado dañado.
Que realizo todas las diligencias necesarias para que le dieran la cara, no recibiendo respuesta alguna de nadie en dicha agencia automotriz.
Que por estas razones decide demandar, como formalmente lo hace a la empresa Eurolosan, C.A, ya identificada, par que le resarza los daños económicos causados por el mal servicio prestado, puesto que al dejar de percibir sus ingresos diarios por de 15 días, le causaron un daño patrimonial descomunal, pues desequilibro sus finanzas y su medio de subsistencia.
Que igualmente le causaron un daño moral, debido al estado de frustración y depresión en el que estuvo sumido, a causa de no contar con medios para sacar adelante a su familia durante ese período.
Que por ello acude a esta autoridad por daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daños morales a la referida empresa.
Fundamenta su demanda, en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ello acude a esta autoridad para demandar por daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daños morales a la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A, ya identificada, para que sea condenada al pago de las siguientes: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de daños materiales; Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00), por concepto de lucro cesante; Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de daño emergente, y la cantidad que considere el Tribunal por concepto de daños morales.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-04-2009, para su distribución.
En fecha 14-04-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En la misma fecha dicho Juzgado declino su competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05-05-2009, fue recibida la presente causa en este Tribunal, donde se le asigno el Nº 2009-2577, y me avoque al conocimiento de la misma.
En fecha 11-05-2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito las copias y se librara la compulsa para la citación.
En fecha 13-05-2009, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 19-05-2009, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado no se encontró.
En fecha 21-05-2009, la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 22-05-2009, el Tribunal ordeno la citación por carteles y su publicación.
En fecha 27-05-2009, la parte actora retiro el cartel.
En fecha 11-06-2009, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico, uno del Sol de Margarita y otro de La Hora, en cuyas paginas 7 Publicidad y 10 internacional respectivamente, aparecen publicados los carteles. En la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 22-06-2009, la Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección de la demandada, y fijo el cartel de citación en fecha 18-06-2009.
En fecha 13-01-2010, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 15-01-2010, el Tribunal designo a la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 115.807, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A.
En fecha 08-02-2010, el Alguacil notifico de su designación a la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ.
En fecha 11-02-2010, la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 115.807, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 26-02-2010, la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, con Inpreabogado Nº 115.807, en su carácter de Defensor Judicial, de la demandada presento escrito por medio del cual opuso cuestiones previas.
En fecha 22-03-2010, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 07-04-2010, la parte actora presento escrito, por medio del cual pide se declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 13-04-2010, el Tribunal negó la confesión ficta solicitada, y dejo sin efecto el nombramiento de la abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, como Defensor Judicial de la empresa demandada.
En fecha 13-04-2010, el Tribunal designo a la abogada en ejercicio LUISA AMALIA ORTIZ VERONA, con Inpreabogado Nº 130.149, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A.
En fecha 21-04-2010, el Alguacil notifico de su designación a la abogada LUISA AMALIA ORTIZ VERONA.
En fecha 26-04-2010, la abogada LUISA AMALIA ORTIZ VERONA, con Inpreabogado Nº 130.149 acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 19-05-2010, compareció la abogada en ejercicio LUISA AMALIA ORTIZ VERONA, con Inpreabogado Nº 130.149, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01-06-2010, compareció la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, con Inpreabogado Nº 15.290, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A, y consigno el poder que acredita tal representación.
En fecha 21-06-2010, compareció la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, con Inpreabogado Nº 15.290, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Eurolosan, C.A, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-06-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acoro la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17-01-2011, siendo el día para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal la defirió por un lapso de treinta (30) días, por encontrarse con asuntos pendientes por resolver.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo presento las siguientes:
- Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26853290, por medio del cual prueba la propiedad del vehiculo, el cual cursa en autos al folio 4. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original, constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil Línea Taxi Miramar Village, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, la cual cursa en autos al folio 6. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
- Certificado de Entrega de Garantia N! 114006, expedido por RENAULT, Eurolosan C.A, de fecha 2008/09/01, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, el cual cursa en autos al 70. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
- Fueron promovidas las testimóniales de las ciudadanos ROSANA AGUILERA, ADEJE FELIPE y YOVANNI PEREZ. En fecha 08-07- 2010, siendo el día y la hora para la comparecencia de dichos ciudadanos, los mismos no comparecieron declarándose desierto los actos, tal y como consta a los folios 79, 80 y 81. El Tribunal no les da valor probatorio. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la etapa correspondiente.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso la parte actora no probo, los hechos alegados, ni el lucro cesante, así como tampoco los daños que le fueron causados, para darle a este Juzgador, la convicción necesaria que conlleve a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia declarar Improcedente la acción incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daños Morales, incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.294.133, contra la Sociedad Mercantil EUROLOSAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-08-1997, bajo el Nº 1411, Tomo 1, Adicional 28.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de las siguientes cantidades de dinero, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de daños materiales; Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00), por concepto de lucro cesante; Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de daño emergente, y la cantidad que considere el Tribunal por concepto de daños morales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (16-02-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA









Exp. Civil No. 09-2577.
LJIU.-