REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.756.317, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.888, actuando en su propio nombre y representación.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO CORDIDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.815.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.815.538.
2.-PARTE DEMANDADA: ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO y MAURA LUCY DE ABRAHAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.662.938 y Nº 9.425.061, respectivamente, con domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADOS ASISTENTES: ROSEBYS TORCAT, JOSE ANGEL OLIVEROS RUSSIAN, TAHMARA GONZALEZ CORCEGA y JESUS ENRIQUE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.697, Nº 17.960, Nº 103.531 y Nº 8.467, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es NULIDAD DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita por ante la Notaria Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-09-2009, autenticada bajo el Nº 28, Tomo 63.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que es Co-arrendatario del apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos, en Porlamar Estado Nueva Esparta, según contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge Elizabeth Vivas de Cordido, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.938, en fecha cinco de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta.
Que dicha ciudadana contrato para la comunidad conyugal, constituyéndose dicho inmueble en la sede del último domicilio conyugal.
Que dicho contrato se suscribió con la ciudadana Maura Lucy Abraham, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, quien es de este domicilio.
Que todo esto se evidencia de los recaudos que acompaña marcados a), b) y c).
Que la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido, su cónyuge, y el de común acuerdo, por motivos de salud de su madre Delia socorro, ahora fallecida, establecieron temporalmente residencias separadas, tal y como se evidencia de documento privado que anexa marcado “d”.
Que es el caso que en fecha 24 de Septiembre del 2009, la arrendadora Maura Lucy Marín de Abraham, antes identificada y su cónyuge Elizabeth Vivas de Cordido, también identificada, suscribieron por ante la Notaria Segunda de Porlamar, una transacción extrajudicial, la cual quedo anotada bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña marcado “e”.
Expone que mediante dicha transacción, las citadas ciudadanas acordaron dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad y señalado suficientemente al inicio del libelo, cuyo objeto es el inmueble apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos de Porlamar Estado Nueva Esparta, que es el domicilio conyugal y en el cual habita actualmente, donde cohabitaron durante mas de dos años.
Señala, que dicha transacción contempla, una serie de hechos con consecuencias jurídicas, que para su perfeccionamiento y que puedan producir efectos, debían haber tenido su aprobación y participación en tal acuerdo, por tratarse de un acto jurídico que necesita para su validez, el consentimiento de ambos cónyuges, por tratarse del domicilio conyugal y de los efectos patrimoniales que pueda tener dicha transacción en la comunidad conyugal.

La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 140, 140A, 168 y 170 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto demanda como formalmente lo hace a las ciudadanas, Maura Lucy Abraham, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y a su cónyuge Elizabeth Vivas de Cordido, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.938, para que convengan en la nulidad de la transacción ya identificada o en su lugar que el Tribunal declare su nulidad del documento contentivo de la transacción en referencia y sus efectos, en virtud que dicho documento viola normativas de orden publico del Código Civil de Venezuela y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil de Venezuela.
Asimismo demanda el pago de las costas y costos del proceso, así como también honorarios profesionales de abogados.
Estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), o 1.798,56 U.T.
El presente libelo de demanda fue recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 07-10-2009, se le asignó el Nº 09-1285.
En fecha 14-10-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 20-10-2009, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación que de las demandadas se haga.
En fecha 20-10-2009, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de las demandadas.
En la misma fecha, el Tribunal libro compulsa para la citación de las demandadas.
En fecha 22-10-2009, la parte actora consigno en copia certificada el expediente Nº 121-09, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-10-2009, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana Maura Lucy Abraham, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061.
En fecha 22-10-2009, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.938.
En fecha 26-10-2009, la parte actora pidió la citación por carteles.
En fecha 29-10-2009, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2009, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 25-11-2009, la parte actora consigno dos ejemplares de periódico, uno del Diario Sol de Margarita de fecha 20-11-2009, y otro del Diario La Hora de fecha 24-11-2009.
En fecha 07-12-2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fijo Cartel de Citación en la puerta del inmueble ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Sector Conejeros, quinta Evamar, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-12-2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fijo Cartel de Citación en la puerta del inmueble constituido por un galpón sin número, ubicado en la calle Maneiro con calle Martínez, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09-12-2009, la parte actora consigno en copia certificada el expediente Nº 7884, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-02-2010, compareció la ciudadana MAURA LUCY MARIN DE ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, en su condición de demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09-02-2010, compareció la ciudadana ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.938, en su condición de demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 17-02-2010, compareció la ciudadana MAURA LUCY MARIN DE ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, en su condición de demandada y presento escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad activa en el demandante Alfonso Cordido Jiménez, para intentar esta acción y este juicio, atribuyéndose la condición de arrendatario o co-arrendatario del inmueble objeto del arrendamiento y de la transacción extrajudicial que puso fin al mismo.
Niega y rechaza, que dicho ciudadano tenga cualidad jurídica para actuar como demandante en esta causa, en esta acción como arrendatario del inmueble, apartamento B51 del conjunto Residencial Genotes, calle Campos de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ni por sus propios derechos, ni en representación de la comunidad conyugal que invoca.
Que en efecto el demandante carece de cualidad o derecho para ejercitar al presente acción, por cuanto no es la persona a quien la ley en este caso otorga tal cualidad, pues es falso que dicho ciudadano, tenga el carácter de arrendatario o de co-arrendatario del inmueble apartamento en la relación de arrendamiento que celebro con la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido, conforme consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha cinco de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 51 de los libros llevados en ese despacho, producido por el demandante con el libelo marcado “a”.
Que en nuestro ordenamiento jurídico, la institución del matrimonio se orienta a la protección del patrimonio conyugal, determinando, expresa y taxativamente, cuales son los bienes que integran y precisando los actos que necesariamente requieren el consentimiento y la intervención de ambos cónyuges para la validez de sus celebraciones, tal y como lo preceptúan los artículos 156 y 168 del Código Civil.
Que en sintonía con dichas normas sustantivas, para enajenar o para agravar los bienes gananciales que se determinan en dicha norma, se requieren el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que los actos cumplidos por uno de ellos sin el consentimiento del otro son anulables, salvo su convalidación.
Que se trata de un señalamiento taxativo, es decir que solo los bienes indicados en este artículo necesitan del consentimiento de ambos cónyuges, por lo que los actos cumplidos por uno de ellos sin el consentimiento del otro son anulables, salvo su convalidación.
Que no queda comprendido en dicho articulo, la celebración de arrendamientos de inmuebles por parte de alguno o de ambos cónyuges, en calidad de arrendatarios de bienes pertenecientes a otras personas, ya que obviamente con el arrendamiento en concepto de arrendatario solo se adquiere el derecho a gozar un bien mueble o inmueble, propiedad de otra persona, durante cierto tiempo y mediante el pago de un precio, tal como lo prescribe el articulo 1.579 del Código Civil.
Niega y rechaza, que la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido haya contratado el arrendamiento para la comunidad conyugal, pues tal y como se evidencia del texto de la contratación de arrendamiento entre las partes, contenidas en documento autentico, que surte los efectos legales consagrados en el articulo 1.363 del Código Civil, simplemente la contratante lo hizo con el carácter de arrendataria, en forma pura y simple.
Que por ello procede la declaración de falta de cualidad del demandante, Alfonso Ramón Cordido Jiménez para instaurar la acción de nulidad de transacción, legalmente celebrada entre la arrendataria del apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos de Porlamar Estado Nueva Esparta y su propietaria ciudadana Maura Lucy de Abraham y, en consecuencia, la demanda debe ser desechada y no darle entrada al juicio.
Como defensa de fondo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alfonso Ramón Cordido Jiménez, tenga carácter de co-arrendatario del apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos de Porlamar Estado Nueva Esparta.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido, haya contratado dicho arrendamiento para la comunidad conyugal.
Hace valer en toda forma de derecho la transacción extrajudicial suscrita con la ciudadana Elizabeth Vivas de Cordido, en fecha 24 de septiembre de 2009, con los efectos que el artículo 1.363 del Código Civil, otorga a esta clase de documentos.
Niega y rechaza que dicha transacción extrajudicial, carezca de validez por los efectos patrimoniales en la comunidad conyugal de la arrendataria.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso tengan aplicación los artículos 140, 140-A, 168 y 170 del Código Civil.
Que el demandante instauro, la temeraria demanda de nulidad de transacción extrajudicial, contenida en el documento autenticado en fecha 24 de Septiembre de 2009, que puso fin a la relación arrendamiento entre las partes.
Que en libelo no consta la denuncia de fraude procesal, el demandante se limita aunque improcedentemente conforme a derecho, argumentar que es co-arrendadatrio del inmueble objeto de la transacción extrajudicial que puso fin al arrendamiento.
Que responsabiliza al ciudadano Alfonso Ramón Cordido Jiménez, por todos los daños y perjuicios que ha ocasionado, debido al retardo en la entrega o devolución del inmueble que fue objeto del arrendamiento, cuya indemnización y demás acciones legales se reserva reclamar oportunamente.
En fecha 18-02-2010, la codemandada Elizabeth Vivas de Cordero, debidamente asistida por profesional del derecho, presento escrito de contestación de la demandad, en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y suya para sostenerlo, por las siguientes razones:
Que en fecha 05 de Junio de 2006, celebro con la ciudadana Maura Lucy Marín de Abrahan, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento marcado B-51, ubicado en la planta pent house, del Conjunto Residencial Genoves, situado en la prolongación de la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 05 de Junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que en la Cláusula Novena se estableció: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae por lo que respecta a la ARENDATARIA y por lo tanto, esta declara conocer y aceptar que no podrá ceder ni traspasar este contrato, ni subarrendar, ni ceder por comodato dicho inmueble bajo ninguna forma no total ni parcialmente sin el consentimiento de la ARRENDADORA de pedir el desalojo inmediato por parte de las personas que lo hubiesen ocupado.”
Que como podrá observarse dicho contrato género un vinculo arrendaticio entre la referida ciudadana y su persona, quedando excluida cualquier otra relación distinta a la allí prevista.
Que es el caso que en fecha 24-09-2009, celebro con la ciudadana Maura Lucy Marín de Abrahan, transacción extrajudicial, por ante la Notaria Segunda de Porlamar, la cual quedo anotada bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que esto lo hizo con sentido común, sin coacción ni presión y con buena fe, en la cual se comprometió con el carácter de ARRENDATARIA, a la entrega formal del inmueble arrendado, solicitando un lapso de sesenta (60) días para la entrega material del mismo, lapso que le fue concedido.
Que en virtud de lo anterior, mal puede su cónyuge Alfonso Ramón Cordido Jiménez, detentar cualidad alguna para acudir ante un órgano jurisdiccional y hacer valer pretensiones donde en nada se relacionan con la ciudadana Maura Lucy Marín de Abrahan.
Que en el presente caso, el actor jamás ha tenido relación contractual alguna en el contrato de arrendamiento, todo lo cual evidencia la falta de cualidad del demandante para intentar la acción propuesta, como la falta de cualidad para sostener dicho juicio y así solicita sea decidido.
Niega, rechaza y contradice, que la transacción extrajudicial celebrada entre su persona y la ciudadana Maura Lucy Marín de Abrahan, en fecha 24-09-2009, por ante la Notaria Segunda de Porlamar, la cual quedo anotada bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este viciada y pueda ser objeto de nulidad o de anulabilidad, por las siguientes razones:
Según dice el actor, pide la nulidad de la mencionada transacción extrajudicial, por cuanto la misma violenta normas de orden público contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, alegando que el inmueble arrendado era habitado por el y por mi, los derechos arrendaticios pasaron a integrar y ser parte de la comunidad conyugal existente entre ellos y por eso yo estaba impedida de resolver el contrato de arrendamiento sin su consentimiento.
Que ante tal absurda pretensión, procede a citar el criterio interpretativo de los artículos 168, 169, 170, 1781 y 172 del Código Civil, sostenido por la de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de Junio de 1998.
Que de la lectura de dicho criterio, los derechos derivados de la celebración de un contrato de arrendamiento, no aparecen mencionados entre aquellos que requieren de la participación conjunta de los cónyuges para su conformación o disposición.
Que en consonancia con lo anterior, resulta incontrovertible que su persona necesitara autorización alguna de su cónyuge para celebrar la referida transacción, así como tampoco era necesaria la intervención o autorización del pretendido demandante para que la transacción celebrada fuera valida, en consecuencia la acción de nulidad propuesta debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.
En fecha 03-03-2010, la ciudadana Maura Lucy Marín de Abraham, recuso al Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha dicho funcionario rindió su informe.
En fecha 09-03-2010, se distribuyo la presente causa, quedando asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-03-2010, se le dio ingreso a la presente causa bajo el Nº 10-2715.
En fecha 17-03-2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 17-03-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19-03-2010, el abogado en ejercicio Jesús Larez Fermín, solicito se le pidiera al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-02-2010 hasta el día 04-03-2010.
En fecha 24-03-2010, se remitió el oficio solicitando el cómputo.
En fecha 06-04-2010, se recibió la respuesta del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-04-2010, se abrió la Segunda Pieza de esta causa.
En fecha 24-03-2010, la ciudadana Maura Lucy Marín de Abraham, a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada Maura Lucy Marín de Abraham.
En fecha 12-04-2010, la ciudadana Elizabeth Vivas Cordido, a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada Elizabeth Vivas Cordido.
En fecha 04-06-2010, la ciudadana Elizabeth Vivas Cordido, a través de su apoderado judicial, presento informes.
En fecha 16-06-2010, la ciudadana Maura Lucy Marín de Abraham, a través de su apoderado judicial, presento informes.
En fecha 21-06-2010, el ciudadano Alfonso Cordido Jiménez, presento informes.
En fecha 29-06-2010, el ciudadano Alfonso Cordido Jiménez, ratifico los informes.
En fecha 29-10-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.

PARTE MOTIVA

Las codemandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegaron la falta de cualidad del ciudadano Alfonso Ramón Cordido Jiménez, parte actora para intentar la presente acción, al no ser parte de la relación arrendaticia.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que al ser la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, debe resolverse ello con primacía.
Expuso la parte actora, que es Co-arrendatario del apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos, en Porlamar Estado Nueva Esparta, según contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge Elizabeth Vivas de Cordido, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.938, en fecha cinco de Junio del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta.
Que dicha ciudadana contrato para la comunidad conyugal, constituyéndose dicho inmueble en la sede del último domicilio conyugal.
Indico que en fecha 24 de Septiembre del 2009, la arrendadora Maura Lucy Marín de Abraham, antes identificada y su cónyuge Elizabeth Vivas de Cordido, también identificada, suscribieron por ante la Notaria Segunda de Porlamar, una transacción extrajudicial, la cual quedo anotada bajo el Nº 28, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña marcado “e”.
Expone que mediante dicha transacción, las citadas ciudadanas acordaron dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad y señalado suficientemente al inicio del libelo, cuyo objeto es el inmueble apartamento B-51 del Conjunto Residencial Genoves, situado al final de la calle Campos de Porlamar Estado Nueva Esparta, que es el domicilio conyugal y en el cual habita actualmente, donde cohabitaron durante mas de dos años.
Señala, que dicha transacción contempla, una serie de hechos con consecuencias jurídicas, que para su perfeccionamiento y que puedan producir efectos, debían haber tenido su aprobación y participación en tal acuerdo, por tratarse de un acto jurídico que necesita para su validez, el consentimiento de ambos cónyuges, por tratarse del domicilio conyugal y de los efectos patrimoniales que pueda tener dicha transacción en la comunidad conyugal.
Ahora bien pasa el tribunal a analizar los hechos y los recaudos que cursan en autos.
Cursa en autos en copia certificada marcado “A”, contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas MAURA LUCY MARIN de ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061, en su carácter de ARRENDADORA y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.938, en su carácter de ARRENDATARIA, del folio 7 al 13. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la Cláusula Primera, se indica que se da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-51, ubicado en la Planta Pent House, del Conjunto Residencial Genoves, situado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En la Cláusula Tercera, se establece el tiempo de duración del contrato que es de seis (6) meses, contados a partir del 01 de junio del año 2006, hasta el 30 de Noviembre de 2006.
Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 05-06-2006, bajo el Nº 51, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Cursa también en autos en copia certificada marcada “E”, contrato de Transacción Extrajudicial, suscrito por las ciudadanas MAURA LUCY MARIN de ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061 y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.938, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24-09-2009, bajo el Nº 28, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dicha transacción versa sobre la relación arrendaticia que mantienen las partes con motivo del arrendamiento del inmueble, descrito en el Contrato de Arrendamiento antes citado.
La parte actora solicita la nulidad de esta transacción.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “….. relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” , Fundación Roberto Goldchmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la identidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con relación al Contrato de Arrendamiento, debemos decir que un contrato bilateral, por cuanto surgen obligaciones para ambas partes contratantes, y así lo establece el artículo 1.134 del Código Civil:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Así mismo el artículo 1.133 ejusdem establece:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Además el contrato de arrendamiento es consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento y de tracto sucesivo pues comporta obligaciones para ambas partes contratantes.
El articulo 1.579, ejusdem estipula:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio que esta se obliga a pagar a aquella……”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-10-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente Nº 06-0941.
Ahora bien en el presente caso, el ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, parte actora en la presente causa, no fue parte contractual, en la relación arrendaticia que existió entre las ciudadanas MAURA LUCY MARIN de ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº 9.425.061 y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.938., razón por la cual este juzgador concluye, que el mismo no tiene legitimación activa para intentar este procediendo, en consecuencia la acción intentada debe ser declarada Improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, contra las ciudadanas MAURA LUCY MARIN de ABRAHAM y ELIZABETH VIVAS de CORDIDO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar al primer día del mes de Febrero del año 2011.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 01-02-2011, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 10- 2715.-