REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ROSA PUERTA DE GOLDMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.899.145 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.011 y 106.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEFF RICHARD GOLDMAN, de nacionalidad Estado Unidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.311.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA PUERTA DE GOLDMAN, contra el ciudadano JEFF RICHARD GOLDMAN, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana MARIA ROSA PUERTA DE GOLDMAN debidamente asistida de abogado, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEFF RICHARD GOLDMAN, en fecha 14-02-2005 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en varias residencias, estableciendo la última en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y de esa unión no procrearon hijos ni atesoraron bienes de fortuna.
Asimismo alega que comenzaron una vida conyugal plena de armonía y felicidad, la cual duró aproximadamente un año; que después de ese tiempo surgieron entre ellos graves problemas originando el deterioro de la relación, el alejamiento de su conyugue trayendo como consecuencia que éste comenzara hacer su vida en forma separada a pesar de vivir bajo el mismo techo, llegando incluso a incumplir con sus obligaciones conyugales y finamente manifiesta que en el mes de diciembre de 2007, viajó a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y cuando regresó se encontró con la sorpresa de que su conyugue de manera voluntaria de había marchado del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar común y es por lo que procede a demandar con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 30-05-2008 (f.03) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 05-06-2008 (f. Vto.03).
Por diligencia de fecha 05-06-2008 (f.04 al 18) la ciudadana MARIA ROSA PUERTA DE GOLDMAN asistida por la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 11-06-2008 (f.19 y 20) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JEFF RICHARD GOLDMAN para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
En fecha 19-06-2008 (f.21) la ciudadana MARIA ROSA PUERTA debidamente asistida de abogado por diligencia suministró la dirección del demandado a los efectos de la citación personal, e igualmente las copias del escrito libelar y auto de admisión a los efectos consiguientes.
En fecha 19-06-2008 (f.22 al 24) la ciudadana MARIA ROSA PUERTA asistida de abogado por diligencia confirió poder especial apud-acta a las abogadas MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y MARIA MARGARITA MILLAN CALVO.
En fecha 30-06-2008, (f. 25) se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada. (f. 26).
En fecha 09-07-2008 (f.7 y 28) la alguacil temporal de éste Juzgado consignó en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-07-2008, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado la actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación personal del ciudadano JEFF RICHARD GOLDMAN, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.312-08
JSDC/CF/pbb.-