REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS RAMÓN ESPINOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.725.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO y CARMEN SANTELIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.882 y 15787, respectivamente. No acreditó.
PARTE DEMANDADA. CONSTRUCTORA RIHEL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 43-A-PRO, en fecha 15 de mayo de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de un (1) efecto de comercio, específicamente una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, el día 15-11-06 a la orden del ciudadano ANDRÉS RAMÓN ESPINOZA MEJÍAS contra la empresa CONSTRUCTORA RIHEL, C.A.
Alega el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, que es endosatario en procuración al cobro de un (1) efecto de comercio, específicamente una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, el día 15-11-06 a la orden del ciudadano ANDRÉS RAMÓN ESPINOZA MEJÍAS, para ser pagada por la empresa CONSTRUCTORA RIHEL, C.A, representada por su Presidente ciudadano RICHARD ANTHONY REVELLO RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pero habiendo intentado en reiteradas ocasiones hacer efectivo el pago del referido efecto de comercio, notificándole a la mencionada deudora que debía cancelarle, la cual se ha opuesto en toda forma, es por lo que solicita sea intimada por este Tribunal a la empresa antes identificada al pago de dicho efecto de comercio.
Recibida en fecha 12-05-09 (vuelto del f.03) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 12.05.09 (f. 04 al 15), el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de autos, consignó los documentos fundamentales de la demanda y señalados en el libelo de la misma a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 20.05.09 (f. 16) a los fines de la admisión de la presente demanda se exhortó a la parte actora para que aclarara las dudas en torno al valor de lo litigado y asimismo para que estimara la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias, tal y como se había establecido en la resolución Nro. 2009-0006 emitida pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida con dichas exigencias, el Tribunal proveería sobre la admisión de la presente demanda, dentro de la oportunidad consagrada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-06-09 (f. 17 al 19) se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de autos y procedió a consignar en dos folios útiles escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 12.06.09 (f. 20 y 21) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la empresa CONSTRUCTORA RIHEL, C.A, y solidariamente al ciudadano RICHARD ANTHONY REVELLO RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de ellos se hiciere, más cuatro (4) días que se le conceden como término de distancia, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a los intimados que dentro de los Diez (10) días siguientes al pago que se les intima podrán hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de procedimiento Civil, exhortándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto a la medida solicitada, la misma se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se aperturase, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y el resguardo de la letra de cambio que cursaba en el folio 05 del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 08-07-09 (f. 33) se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, quién en su carácter de autos consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los intimados e igualmente ratificó el documento de propiedad original consignado para la práctica de la medida de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 15-07-09 (f. 24 al 27) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la correspondiente compulsa de citación, el exhorto y oficio y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 10-08-09 (f. 28 y 29) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil oficio Nro. 20.533-09 emitido en fecha 15-07-09 debidamente firmado y sellado como constancia de haberlo enviado por Ipostel
En fecha 10-06-10 (f. 30) se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCÍA quien en su carácter de autos solicitó se librara oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que éste informara sobre las actuaciones del exhorto remitido en fecha 15-07-09 con oficio Nro. 20533-09.
En fecha 10-06-10 (f. 31 y 32) se recibió diligencia mediante la cual el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO otorgó poder apud-acta reservándose su ejercicio en la persona de la abogada CARMEN SANTELIZ.
En fecha 14-06-10 (f. 34 y 35) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor respectivo a los fines de que previa revisión de los libros de distribución correspondiente remitiera dicha comunicación al Juzgado que le correspondió conocer del exhorto conferido informara el estado en que éste se encontraba, y en caso de haberse cumplido procediera a su remisión inmediata, concediéndosele quince días continuos a partir del momento del recibo del referido oficio., librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 14-02-11 (vuelto del f. 38 al 60) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el mismo por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 12-06-09 (f, 1) se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno de medidas ordenado por auto de esa misma fecha y a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se exhortó a la parte actora para que consignara el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual aspiraba que recayese dicha medida y una vez cumplida dicha formalidad el Tribunal proveería sobre la misma en el lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-09 (f. 2 al 6) se dictó auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sitio Los Gómez, Municipio Autónomo Tubores de este estado, librándose en esa misma fecha el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este estado, a los fines de que éste estampara las notas marginales respectivas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este caso en particular se observa que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10-06-10 procedió a solicitar a este Despacho se oficie al Juzgado exhortado a los fines de que informara de las actuaciones que le habían sido conferido en fecha 15-07-09 con oficio Nro. 20533-09, siendo acordado por auto de fecha 14-06-10.
Por otra parte emerge que la comisión librada al Juzgado Distribuidor respectivo, había quedado asignada al Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que éste en fecha 20-01-11 procedió a devolverla en virtud de que la parte actora no le dio el impulso respectivo y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por mas de 30 días.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumpió con la carga procesal que le fue impuesta según fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió al Juzgado comisionado a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado del referido funcionario para el logro de la citación del demandado, lo cual conduce inexorablemente a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15-07-09 sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Sitio Los Gómez, Municipio Autónomo Tubores de este estado y participada al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este estado con oficio Nro. 20534-09 de esa misma fecha, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10.828-09
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.