REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 29966, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero del año 2002, bajo el N° 01, Tomo 17-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y RICARDO MERCURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 68.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “MI PUNTO ESCOLAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 64, Tomo 22-A, en la persona de su Presidente ciudadana CECIL FABIOLA MERY VIANCOS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.535.620, situada en el Centro Comercial La Redoma, sector Pozo, local número 13, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 29966 C.A” en contra de la EMPRESA “MI PUNTO ESCOLAR C.A”.
Alegan los representantes de la parte actora que su poderdante es legitima ARRENDADORA de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial LA Redoma, sector Pozo, local N° 13, Los Robles, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que fue debidamente celebrado en fecha 19 de mayo del año 2005 a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 06, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con un canón de arrendamiento mensual de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) según lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato
Asimismo, manifiesta que a partir del mes de diciembre del año 2006 y los correspondientes meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 ambos inclusive le ha sido imposible por parte de su representada realizar el cobro correspondiente de los mencionados cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, incumpliendo así con la cláusula tercera del contrato.
En fecha 03-07-2007 (f. vto 4) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 03-07-2007 (f. 5 al 22) los abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y RICARDO MERCURIO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por diligencia consignaron los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 10-07-2007 (f. 23 y 24) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada MI PUNTO ESCOLAR C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 64, Tomo 22-A, en la persona de su Presidente ciudadana CECIL FABIOLA MERY VIANCOS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.535.620, ubicada dicha empresa en el Centro Comercial La Redoma, sector Pozo, local número 13, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. A los efectos de la citación del demandado se le advirtió al actor que deberá consignar copia del Registro Mercantil de dicha empresa o Estatutos, así como la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse dicha citación. En esa misma fecha se dejó constancia de que se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 03-08-2007 (f. 25) el abogado RICARDO MERCURIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “MI PUNTO ESCOLAR C.A”, así suministró la dirección donde debería practicarse su citación como puso a la orden del alguacil de los medios necesarios para tal fin.
En fecha 07-08-2007 (f. 33) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 14-08-2007 (f. 34) la alguacil temporal de este Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana CECIL FABIOLA MERY VIANCOS, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, la cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
En fecha 08-10-2007 (f. 41) el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 15-10-2007 (f. 42) se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2007 (f. 44) el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 10-07-2007 (f. 1) se aperturó cuaderno de medidas y para el decreto de la medida solicitada conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se exigió al solicitante a que ampliara las pruebas, debiendo consignar prueba que demuestre la presunta insolvencia alegada en los cánones de arrendamiento especificados en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde el día 07-11-2007 oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación hasta la presente fecha, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que cumpliera con la citación de la empresa demandada, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año. Todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9807-07
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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