REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados YILDA EUDORYS MERCHAN y JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 30.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.397.063, domiciliado en la calle El Conchal, población de Tacarigua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.411.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por los abogados YILDA EUDORYS MERCHAN y JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR en contra del ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA todos antes identificados.
Como fundamento de esta acción los abogados YILDA MERCHAN y JOSÉ BELLORIN actuando como endosatarios en procuración de quince (15) letras de cambio libradas en la ciudad de Porlamar el día 25.3.2002, numeradas 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.437.873,56), cada una, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Porlamar sin aviso y sin protesto con vencimiento los días 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre, 25 de diciembre de 2004, 25 de enero, 25 de febrero y 25 de marzo de 2005 por el ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA, las cuales habiendo sido infructuosas las diversas gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago de los referidos efectos de comercio se demanda su cobro por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.568.103,40), los intereses moratorios devengados de dichas letras hasta el 5 de noviembre de 2006 a la rata del 5% anual, equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.596.152,35), intereses moratorios desde el 5.11.2006 hasta su definitiva cancelación, el derecho de comisión del 1/6% del monto de las letras de cambio y la indexación del capital adeudado.
Recibida en fecha 10.11.2006 (f.3) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y quien en fecha 23.11.2006 (f. Vto.3) le asignó la numeración particular.
Por diligencia de fecha 23.11.2006 (f.4 al 19) la abogada YILDA MERCHAN, en su carácter acreditado en los autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 30.11.2006 (f.20 al 21) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero intimadas dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pudiendo hacer oposición al mismo.
En fecha 18.12.2006 (f. Vto. 21) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 24.1.2007 (f.22) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias exigidas y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que se practicara la respectiva intimación.
En fecha 31.1.2007 (f.23 al 28) el ciudadano Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de intimación en virtud de no haber sido posible localizar al ciudadano YUBER RIVERA en la dirección suministrada e informó que se había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 15.2.2007 (f.29) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se intimara a la parte accionada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 22.2.2007 (f.30 al 34) previo mi abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se dejó constancia por secretaria de haberse librado el correspondiente cartel.
En fecha 26.7.2007 (f.35) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le entregada una copia del cartel a los fines de su publicación.
En fecha 6.3.2007 (f.36 al 38) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el primer ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo.
En fecha 13.3.2007 (f.39 al 41) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el segundo ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo.
En fecha 19.3.2007 (f.42) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para la fijación del cartel de intimación. (f.43 al 44).
En fecha 21.3.2007 (f.45 al 47) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el tercer ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo.
En fecha 27.3.2007 (f.48 al 50) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el cuarto ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo.
En fecha 20.4.2007 (f.51) el ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA asistido de abogado por diligencia se opuso al procedimiento de intimación.
En fecha 20.4.2007 (f.52 al 53) el ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado JESUS LÁREZ.
En fecha 16.5.2007 (f.54) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el 16.5.07 inclusive. Siendo negado por auto de fecha 23.5.2007 en virtud de no haberse indicado la fecha en que se admitió la demanda y si la misma debía ser incluida o no en el cómputo.
En fecha 1.6.2007 (f.56) la abogada YILDA MERCHAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.5.2007 hasta el 16.5.2007 ambas inclusive. Acordado por auto de fecha 5.6.2007 (f.57) dejándose constancia de haber transcurrido 79 días de despacho.
En fecha 1.8.2007 (f.58) el ciudadano YUBER RIVERA FIGUEROA asistido de abogado presentó diligencia en la cual señaló que no debía dársele curso a una demanda civil cuyos orígenes eran hechos punibles múltiples a determinarse en cualquier momento por parte de la jurisdicción penal y solicitó se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado para que ratificara si realmente existían expedientes penales con los números 17-F46-013-06 y 17-F2-1437-05. Siendo negado dichos pedimentos por auto de fecha 07-08-2007 en virtud de haber sido efectuados en forma anticipada, es decir, dentro de la oportunidad que tenía para formular oposición al decreto de intimación.
En fecha 8.5.2008 (f.60 al 69) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.11.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 25% del valor de la demanda, se comisionó para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se designó como depositaria a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f.2 al 4).
En fecha 8.3.2007 (f.5 al 11) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado sin cumplir pro falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Antes de entrar a resolver sobre la consumación de la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil conviene establecer que según la revisión de las actas procesales se advierte que la parte demandada el día 20-04-2007 mediante diligencia quedó expresamente intimado, y que en esa misma fecha procedió a oponerse al procedimiento de intimación; que adicionalmente este Juzgado en forma errónea en fecha 07-08-2007 pronunció auto mediante el cual señaló: “…De tal forma que niega la soliitud formulada en vista de que las mismas se plantearon en forma anticipada, en la misma oportunidad en que quedó tácitamente intimado en este proceso, dentro de la oportunidad que tiene para formular oposición al decreto de intimación…”., cuando lo correcto era especificar que a consecuencia de la oposición planteada en fecha 20-04-2007 -aun siendo la misma anticipada- el decreto de intimación perdió vigencia y el procedimiento debió continuarse por el trámite del juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el mencionado auto y en su lugar se ordena que conforme al articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se cumpla con remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente incluyendo el presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines de que las mismas sean agregadas a los expedientes Nros. 17-F46-013-06 y 17-F2-1437-05 nomenclatura de ese Organismo.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación de las partes –en este caso la demandada- que ocurrió el día 01-08-2007 oportunidad en la cual mediante diligencia alegó una series de circunstancias relacionadas con las causas Nros. 17-F46-013-06 y 17F-F2-1437-05 llevadas ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta Nacional con Competencia Penal y Segunda del Ministerio Público con sede en La Asunción por presuntos delitos penales y solicitó al Tribunal que estudie detalladamente los pormenores y orígenes de este caso, sin que ninguna de ella en fecha posterior haya actuado, dejando la causa paralizada sin darle impulso procesal y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un periodo superior a un año resulta evidente que se consumó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 30-11-2006 y agréguese en su oportunidad el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines de que la misma sean agregadas a las causas signadas con los Nros. 17-F46-013-06 y 17-F2-1437-05 nomenclatura de ese Organismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 9477-06
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ