REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. Nº 8678-05
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados LUIS CARREÑO PINO Y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.906 y 80.759 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HIDAME VASQUEZ, WILFREDO RODRIGUEZ, WILLIAM GARCIA, FRANKLIN HERNANDEZ, HERMES GUTIERREZ, ROMULO GONZALEZ, HECTOR GONZALEZ Y RAMON CAMPOS, interpusieron en fecha 12-05-05 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de este Estado, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-05 (f. 11), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 16-05-05, los apoderados actores consignan los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley (f. 12 al 16).
Por auto de fecha 19-05-05 (f. 17), el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no indicó ni identificó las personas o representantes legales sobre los cuales recaería la citación de las empresas demandadas.
En fecha 19-05-05 (f. 18), se recibió diligencia suscrita por el abogado GEYBETH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.759, dio cumplimiento al auto de fecha 19-05-05.
Por auto de fecha 23-05-05 (f. 19 y 20), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda empresas IVECO DE VENEZUELA C.A. y CARROCERÍA UREÑA C.A., con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 23-05-05 (f. 22 al 30), los apoderados judiciales de la parte actora, proceden a reformar la demanda. Siendo admitida la misma por auto del 26-07-05 (f. 31 y 32), ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas IVECO DE VENEZUELA C.A. y CARROCERÍA UREÑA C.A., domiciliada en los Estado Aragua y Táchira respectivamente, para lo cual se acordó comisionar en relación a la primera al Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y REVENGA de la Victoria, Estado Aragua, y se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Táchira en torno a la segunda.-
En fecha 10-08-05 (f. vto. 32 al 36), se dejó constancia de haberse librado comisión, exhorto y oficios.-
En fecha 23-11-05 (f. 37 al 68), se recibió oficio N° 447 de fecha 10-11-05 emanado del Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua, a través del cual remiten comisión que le fuera conferida.-
Por diligencia de fecha 31-01-06 (f. 69), el apoderado judicial de la actora solicita se desglose la comisión emanado del Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua, en virtud que la misma fue devuelta sin haberse cumplido su fin. Siendo acordado por auto del 06-02-06, previo avocamiento del Juez Suplente especial, dejándose en su lugar copias certificadas con el objeto de no alterar el orden de la foliatura.
En fecha 14-02-06 (f. vto. 70), se libró oficio al Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua, con el objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 06-02-06.-
Por diligencia de fecha 24-04-06 (f. 72 y 73), el alguacil de este Juzgado, consignó copia del recibo de la empresa DOMESA, como constancia de haberse enviado el oficio N° 14749-06, dirigido al Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua.
En fecha 03-08-06 (f. 74 al 110), se recibió comunicación N° 430 de fecha 17-07-06 emanada del Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.-
Por diligencia de fecha 14-11-06 (f. 111), el apoderado actor solicita la citación mediante cartel de la empresa IVECO DE VENEZUELA C.A., en virtud de la imposibilidad de su citación personal. Siendo acordado por auto de fecha 20-11-06 ordenan la publicación del mismo en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL SIGLO (F- 112 y 113).-
Por diligencia de fecha 05-02-07 (f. 114 y 115), los ciudadanos HIDAME VASQUEZ, WILFREDO RODRIGUEZ, WILLIAM GARCIA, FRANKLIN HERNANDEZ, HERMES GUTIERREZ, ROMULO GONZALEZ, HECTOR GONZALEZ Y RAMON CAMPOS parte actora en el presente juicio, revocan el poder que le fuera otorgado a los abogados LUIS CARREÑO PINO, LUIS CARREÑO FIGUEROA y GEYBELTH ALFONSO, y le confieren poder apud-acta al abogado ROMAN EDUARDO REYES VÁSQUEZ.
Por escrito de fecha 28-05-07 (f. 116 y 117), presentado por la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa IVECO VENEZUELA C.A., solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la citación de ninguna de las partes.
En fecha 04-06-2007 (f. 127 al 130) se dictó decisión mediante la cual se desestimo la solicitud de perención de la instancia requerida por la abogada ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ en razón de no haber transcurrido un año de inactividad entre una actuación y otra e igualmente se ordenó recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, a los efectos de verificar si en la misma se consumó la perención breve conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004.
Por diligencia de fecha 17-10-2007 (f. 131) el abogado LUIS CARREÑO PINO en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la empresa co-demandada CARROCERIA UREÑA, con la finalidad de proseguir el curso de la causa e igualmente requirió oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira con el objeto de recabar el exhorto que le fue encomendado a los efectos de practicar la citación de la referida empresa. Siendo acordado por auto de fecha 23-10-2007 (f. 132) dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo. (f. 133).
En fecha 28-11-2007 (f. 134 y 135), la alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 17.782-07 de fecha 23-10-2007, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 03-08-06 (f. 134 y 1354 al 110), se recibió comunicación Nº 430 de fecha 17-07-06 emanada del Juzgado de los Municipios JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA del estado Aragua, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 10-06-2008 (f. 136), el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia efectuada por el abogado LUIS CARREÑO PINO en vista de haber transcurrido un lapso suficiente prudencial para que el Juzgado comisionado haya dado respuesta sobre la misión de citación de la co-demandada CARROCERIA UREÑA C.A., y requirió se oficie nuevamente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira con la finalidad de obtener resulta de la referida comisión.
En fecha 11-06-2008 (f. 137 al 139), los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, HERMES GUTIERREZ, ROMULO GONZALEZ, WILLIAN VALDIVIESO Y RAMON CAMPOS, debidamente asistidos de abogados confirieron poder especial apud-acta al abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 140) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 17.782-07 de fecha 23-10-2007, enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, con el objeto de que se sirva remitir a este Juzgado el exhorto que le fue conferido en fecha 10-08-2005 mediante oficio Nº 14.038-05, destinado a obtener la citación de la empresa CARROCERIA UREÑA, C.A., dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 141).
En fecha 19-06-2008 (f. 142 y 143) la alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil copia del oficio Nº 18.799-087 de fecha 1-06-2008, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 07-08-2009 (f, 144), se recibió comunicación Nº 1022 de fecha 03-07-2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual en atención a la comunicación Nº 18-799-08 de fecha 16-06-2008 emanada de este Juzgado relacionada con el exhorto destinado a la citación de la empresa CARROCERIA UREÑA, C.A., informan que el mismo le correspondió conocer por distribución de fecha 26-08-2005 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
En fecha 18-08-2008 (f. 146 al 191), se recibió comunicación Nº 1224 de fecha 11-07-2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida sin cumplir por falta de impulso.
Mediante escrito de fecha 09-02-2011 (f.192 al 196), el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IVECO VENEZUELA C.A., solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido más de un año de inactividad.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En el caso bajo estudio, se desprende lo siguiente:
Que efectivamente ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16-09-2008, fecha en la cual se agregó a los autos la resulta del exhorto emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, destinada a la practica de la citación del la empresa CARROCERIAS UREÑA, C.A., sin que haya ejecutado la actora actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, por consiguiente en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año, la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada “ IVECO VENEZUELA, C.A. debe ser declarada procedente como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil formulada por el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada “IVECO VENEZUELA, C.A.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los catorce (14) de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP N° 8678-05
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