REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. inicialmente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.854.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLAS MARGARITA 4056, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-06-2005, bajo el N° 79, Tomo 1120-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS en su condición de apoderado judicial de “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C,A., en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLAS MARGARITA 4056, C.A., con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado actor que según escritura protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 29-06-2005, quedando registrado bajo el N° 36, folios 224 al 235, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del citado año, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLAS MARGARITA 4056, C.A., es propietaria de un inmueble identificado con el numero y letra 1-8 de aproximadamente 767,27 Mts2, situado en el edificio “ CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA”; que dicho bien fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal; que consta que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 70.577.570,00 por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de abril de 2006 hasta mayo de 2007 ambos inclusive; que se han ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y como quiera que con ello se ha controvertido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en fecha 27-06-2007 (f.04) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 09-07-2007 (f. Vto.04).
Por diligencia de fecha 09-07-2007 (f.05 al 128) el abogado JORGE A. GONZALEZ FRANTZIS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 12-07-2007 (f.129 y 130) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLAS MARGARITA 4056, C.A. en la persona de su presidenta ciudadana CARMEN LUCIA AMARO GIMENEZ, domiciliada en Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 01-08-2007 (f.131) el apoderado judicial de la actora por diligencia manifestó el haber puesto a la orden de la alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demando, e igualmente el haber suministrado las copias del escrito libelar y auto de admisión a los efectos consiguientes.
En fecha 06-08-2007 (f.132 al 134) se dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio, a los efectos de practicar la citación de la empresa demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 12-07-2007 (f. 1 al 5), se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, distinguido con el N° E-8, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA; igualmente se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 03-08-2007 (f.06 al 10) la alguacil temporal de este juzgado consignó en un folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio N° 17.308-07, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, como constancia de haber sido recibida.
En fecha 02-10-2007 (f. 8 y 9) se ordenó corregir el error material en que se incurrió en el auto de fecha 12-07-2007 en torno al propietario del bien inmueble objeto de la demanda.
El día 22-10-2007 (f. 11) se recibió comunicación N° 347-07 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, mediante el cual remite resulta de la comisión que le fue conferida; siendo agregada a los autos en fecha 22-10-2007 (f. 12 al 32)
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 06-08-2007, fecha en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa, el exhorto y oficio respectivo a los fines de obtener la citación de la demandada, sin que a partir de esa fecha la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso o continuidad al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que indefectiblemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se.
En atención a lo resuelto, se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 12-07-2007 y agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA:. Se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-08-2007, con oficio Nº 17.440-07
CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 12-07-2007 y agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
QUINTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9815-07
JSDC/CF/pbb.-