REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VIRGINIA ELENA MATEU DE APLLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.085.216, domiciliada en Alemania.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada MARISOL FONSECA IDLER y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.373 y 44.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANDRES MATOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.678.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ANDRES MATOS, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano THOMAS ALAN RAVEY en contra de la sentencia dictada en fecha 6.4.2010 por el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.5.2010; remitiéndose al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente original en fecha 22.6.2010 para que conociera de dicho recurso.
Fue recibido el presente expediente para su distribución en fecha 16.11.2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en virtud que éste en fecha 19.10.39 se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa en contra de la sentencia dictada el día 6.4.2010 por el Tribunal de la causa, atribuyéndole esa competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (f.39 al 42, 52), correspondiéndose conocer a este despacho, quien en fecha 17.11.2010 le asignó la numeración particular. (f. Vto.52).
Por auto de fecha 18.11.2010 (f. 53) se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, fijándose para el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana VIRGINIA ELENA MATEU DE APLLER a través de sus apoderadas judiciales en contra del ciudadano THOMAS ALAN RAVEY, ya identificados.
Por auto de fecha 7.2.2008 (f. 24 al 25) se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.2.2008 (f.26), la abogada ANGELINA VOLPE en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples correspondiente para la elaboración de la compulsa, informó que se le había puesto a disposición del alguacil el vehículo para su traslado y solicitó se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 5.3.2008 (f.27) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y se le hizo entrega al ciudadano alguacil.
En fecha 6.3.2008 (f.28), la abogada ANGELINA VOLPE en su carácter acreditado en los autos por diligencia hizo entrega de los emolumentos necesarios para que el alguacil efectuara la citación de la parte demandada.
En fecha 6.3.2008 (f.29) compareció el ciudadano alguacil dejando constancia que se le había puesto a su disposición los emolumentos necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10.3.2008 (f.30) se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo acordado.
En fecha 8.4.2008 (f.31 al 32) el ciudadano THOMAS ALAN RAVEY asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado ANDRÉS MATOS RUÍZ.
En fecha 9.4.2008 (f.33 al 55) la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21.4.2008 (f.56 al 74) el abogado ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUÍEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23.4.2008 (f.75) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la definitiva y observó que en relación a los capítulos III y IV promovidas en el cuaderno de medidas se tomaría en cuenta la promoción y evacuación ya admitida en el mismo por versar sobre dichos particulares.
En fecha 24.4.2008 (f. 76 al 77) las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Agregado a los autos es esa misma fecha. (f.78).
En fecha 24.4.2008 (f.79 al 82) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte actora.
En fecha 24.4.2008 (f. 83 al 85) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25.4.2008 (f.86 al 87) se agregó a los autos el escrito de oposición presentado por la abogada ANGELINA VOLPE.
En fecha 25.4.2008 (f.88 al 95) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.4.2008 (f.96 al 99) se admitieron las pruebas promovidas el 21.4.2008 por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó oficiar a la entidad financiera BANESCO a los fines de que informara sobre los puntos especificados en el auto. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.4.2008 (f.100) se negó la admisión de las pruebas presentadas el 24.4.2008 y el 25.4.200 en cuanto al primero por no haber incluido copia simple del documento solicitado para la presentación y en relación al segundo por haber fenecido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29.4.2008 (f.101 al 102) el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 28.4.2008 que niega la admisión de las pruebas.
En fecha 6.5.2008 (f.103) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual indicó las copias a los fines del recurso de apelación.
Por auto de fecha 12.5.2008 (f.104) se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 28.4.2008.
En fecha 14.5.2008 (f.105 al 106) se dejó constancia de haberse librado oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado remitiéndose las copias pertinentes con motivo del recurso de apelación.
En fecha 20.5.2008 (f. 107 al 126) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a BANESCO, Banco Universal.
En fecha 23.5.2008 (f. 127 al 128) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara una ampliación del informe emanado del BANESCO, Banco Universal.
En fecha 28.5.2008 (f. 129 al 132) las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10.6.2008 (f.134) se ordenó oficiar nuevamente a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal a los fines de que suministrara la información sobre los particulares solicitados. Dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.135 al 137).
En fecha 3.10.2008 (f.138 al 236) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, contentivas de la sentencia que declaró la nulidad del auto de fecha 28.4.2008 y se admitió la prueba de exhibición de documento promovida.
Por auto de fecha 8.10.2008 (f.237) se ordenó la apertura de una nueva pieza por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 8.10.2008 (f.1) se dejó constancia de haberse aperturado la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.
Por auto de fecha 8.10.2008 (f.2) se admitió la prueba de exhibición de documento dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose la citación del la ciudadana MERCEDES MATOS como representante legal de la actora para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y exhibiera los recibos de pagos de canon de arrendamiento mensual.
En fecha 15.10.2008 (f.3 al 4) se libró la boleta de citación ordenado por auto anterior.
En fecha 21.10.2008 (f. 5 al 10) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25.12.2009 (f. 11) el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6.4.2010 (f.12 al 25) se dictó decisión declarando con lugar la demanda de resolución de contrato debiendo hacer entrega el demandado del inmueble arrendado, y cancelar los daños y perjuicios derivados del uso indebido del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio y julio del 2007.
En fecha 22.4.2010 (f.26) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte contraria.
En fecha 17.5.2010 (f.27) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 19.5.2010 (f.28 al 32) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual fundamenta su apelación.
Por auto de fecha 24.5.2010 (f.33) se escuchó la apelación en ambos efectos.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10.3.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin de Campo y Gómez de este estado con el objeto de practicar la medida. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.2 al 3).
Por auto de fecha 7.4.2008 (f. 4 al 27) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin de Campo y Gómez de este estado.
En fecha 8.4.2008 (f.28 al 29) la parte demandada con la debida asistencia jurídica presentó escrito de oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 17.4.2008 (f. 31 al 67) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. Admitidas por auto de fecha 214.2008 (f.68) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que los testigos ERNESTO CHE MARQUIS e ISMAEL ARGOTE rindieran declaración y el segundo día de despacho siguiente a las 11:00a.m, para practicar la inspección promovida.
Por auto de fecha 23.4.2008 (f.69) se dejó sin efecto la fijación del acto del testigo ISMAEL ARGOTE y se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que tomara declaración al referido ciudadano, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.70 al 71).
En fecha 22.4.2008 (f.72 al 74) se agregó a los autos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24.4.2008 (f. 72 al 90) las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 24.4.2008 (f.91), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 24.4.2008 (f.92) se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la promovente no había suministrado los medios necesarios para ser posible practicarla.
En fecha 25.4.2008 (f.93 al 97) se levantó el acta mediante el cual se le tomó declaración al testigo promovido ERNESTO CHE MARQUIS GÓMEZ.
En fecha 23.5.2008 (f.106) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas de la declaración del testigo ISMAEL DAVID ARGOTE LOZADA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.
A este respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 107 al 125, 127, 128, 134 al 137 de la primera pieza, se observa que luego de recibidas las resultas de la prueba de informes emanada de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, el tribunal a petición del ciudadano ANDRES ENRIQUE MOTOS RUÍZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano THOMAS ALAN RAVEY ordenó la ampliación de la referida prueba de informes en fecha 10.1.2008, a los fines de que se remitiera a ese Juzgado información sobre lo siguiente: “…1) La entidad bancaria de origen, número de cuenta y persona titular de la cuenta de origen de las transacciones bancarias realizadas a la cuenta de destino de Banesco N°.0001340221302212050361, cuyas titulares son las ciudadanas MERCEDES ELENA ISAVA, titular de la cédula de identidad N°.232.068 y VIRGINIA ELENA MATEU, titular de la cédula de identidad N°. 4.085.216 en las fechas y por los montos siguientes: a) nueve (09) de noviembre de 2007, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.600.000,00); b) cuatro (04) de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), serial 838; d) treinta y uno (31) de enero de 2008, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.200,00), serial 3072…”, y que sin embargo, a pesar de que dicha respuesta no se recibió, vulnerando el criterio reiterado de la Sala Constitucional extraído de diversos fallos, en los cuales se estableció la interpretación vinculante de los artículos 21 y 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 del texto constitucional, se dispuso –entre otros aspectos- que el Juez como director del proceso debe en todo momento hacer cumplir sus mandatos, y que por consiguiente en los casos en que una prueba promovida y admitida por el tribunal no se haya recibido, aun vencida la etapa de evacuación de pruebas, debe abstenerse de fijar informes y ejercitar los mecanismos legales pertinentes para que la misma se materialice y se aporte a los autos, pues de lo contrario estaría con su conducta omisiva limitando su derecho a la defensa y el debido proceso de la parte promoverte de la prueba, procedió sin conocer la respuesta de la entidad bancaria mencionada sobre los particulares que fueron plasmados en la mencionada comunicación a resolver sobre el fondo de este asunto, declarando con lugar la demanda y condenando al demandado al pago de los daños y perjuicios que según su dicho fueron derivados por el uso indebido del inmueble.
En este sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo Nro. 1089, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22.6.2001, expediente Nro.01-0892, mediante el cual sobre este punto en especial, se dictaminó lo siguiente, a saber:
“…En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por lo tanto, mal puede imputársele el accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serán simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano Jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo.
Así las cosas, la sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al acciónate- demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto se insiste – no puede el presunto agraviante privar al demandante-hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”…

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que en los casos de que se libren oficios con objeto de evacuar pruebas, el Tribunal de la causa no fijará los informes o dictará sentencia hasta tanto conste en autos dichas resultas.
Así pues, que al evidenciarse que el fallo definitivo pronunciado -objeto del presente recurso- se publicó sin contar con las resultas de la prueba de informe requerida, se vulneró flagrantemente la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte afectada, y por esa razón, este Tribunal actuando como alzada en cumplimiento de su deber conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil debe inexorablemente declarar la nulidad del fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal la información no recibida, con el propósito de que una vez que la misma conste en los autos, proceda a dar inicio al lapso de conclusiones y dentro del menor tiempo posible a emitir el correspondiente fallo definitivo.
Luego, con base a lo anteriormente apuntado, se estima que ante la obligación que tiene el juez de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, debe inexorablemente reponer la causa al estado de que sea subsanada la falla detectada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 6.4.2010, y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a librar nuevamente el oficio al Gerente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados, para lo cual se le concede al referido Banco un lapso de diez (10) días hábiles y se le advierta a las partes de que una vez cumplida dicha formalidad se procederá a fijar oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES MATOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano THOMAS ALAN RAVEY en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6.4.2010.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 6.4.2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a librar nuevamente el oficio al Gerente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a los efectos de solicitarle información conforme a los hechos o planteamientos manifestados, para lo cual se le concede al referido Banco un lapso de diez (10) días hábiles y se le advierta a las partes de que una vez cumplida dicha formalidad se procederá a fijar oportunidad para presentar informes y posteriormente para dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se exhorta al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado que en lo sucesivo deberá actuar con más cuidado para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011) 200º y 151º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.11.163/10.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-