REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
Expediente N° 24.327
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE DEMANDANTE: ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRÍZ GONZÁLEZ DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.784 y 9.002.827, respectivamente.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.346, 28.121 y 115.807, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA CASTILLO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.806.875 y 5.473.337, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA CASTILLO DE RANGEL: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.
II) MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta en fecha 31-5-2010, por los ciudadanos ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRÍZ GONZÁLEZ DE SALMEN, asistidos por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, contra los ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA CASTILLO DE RANGEL, todos ya previamente identificados, quienes demandan la restitución o devolución de una porción de terreno de veintiséis metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (26,91 Mts.2), ubicada en la Calle Los Robles de la Urbanización Playa Moreno, Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, haciendo valer para ello el derecho de propiedad que les asiste sobre la misma, o en su defecto, en forma subsidiaria, se les indemnice por los daños y perjuicios generados a raíz de la ocupación indebida por parte de los ya prenombrados demandados.
En fecha 21-6-2010, es recibido el presente expediente en este Juzgado, en virtud de la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, y se admite la demanda en fecha 13-7-2010 (fs. 77 y 78), ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 24-11-2010, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y en la misma fecha decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente, al Registro respectivo.
En fecha 18-1-2011, comparece el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARÍA CASTILLO, y consigna escrito en el cual se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El mencionado apoderado de la ciudadana MARÍA CASTILLO, en su escrito de oposición señala que la medida fue dictada al margen de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta sus alegatos en que en el caso en particular la medida no es aplicable en razón de que su representada adquiere la propiedad en fecha 06-4-1993, y que quince (15) años después, es decir en fecha 04-12-2008, es que los demandantes adquieren la propiedad contigua, y ya se encontraba construido el muro perimetral, lo que indica que tiene más de quince (15) años de construido, por lo que se desvirtuaría lo referente al supuesto daño causado.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma anterior se desprende, que ésta le confiere al Juez la facultad de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, la incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que se tomaron para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas como han sido en totalidad los medios probatorio traídos a los autos, este Tribunal, considera que al momento de proveer sobre el decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia de los supuestos, a que alude el antes citado artículo 585, y que los alegatos presentados en sendos escritos de pruebas deben ser analizados y resueltos en la oportunidad en que el Tribunal dicte el fallo que ponga fin a la demanda aquí instaurada.
Asimismo es de resaltar que el fundamento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, priva en la necesidad de evitar que el bien inmueble sea enajenado, y por tanto sea burlada la finalidad del juicio y menoscabados los derechos legítimos de quien resulte propietario.
Como consecuencia de lo ya expuesto, quien aquí decide, considera que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, y por tanto declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva, formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente proceso, ya que la misma fue decretada para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por el Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, ya identificado, en su carácter de apoderado judiciales de la parte co-demandada, ciudadana MARÍA CASTILLO, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.-
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Expediente N° 24.327
CBM/nmm/felix
(Interlocutoria)
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