REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Febrero de 2.011.-
200° y 151°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 22.606, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana MIRNA ELENA GOLINDANO, contra la ciudadana OLEMY DEL VALLE GAMERO NUÑEZ, este Tribunal observa que, mediante auto de fecha 14/01/2011, donde el tribunal admite la intervención forzada de terceros y ordenando la citación de los demandados. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …“4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (Subrayado y negrilla por el Tribunal).
ARTICULO 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Subrayado y negrilla por el Tribunal).
ARTICULO 386: “… Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”. (Subrayado y negrilla por el Tribunal).
En las normas transcritas, el legislador estableció la posibilidad de la intervención de terceros sea voluntaria o forzada, a fin de concurrir a los juicios instaurados, siendo admitida su intervención y ordenada la citación, debe suspenderse la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos para que estos den contestación a la demanda en tercería. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal no se pronuncio respecto a la referida suspensión a que alude el artículo 386 up supra; en este sentido, a los fines de subsanar la situación advertida, y en aras de salvaguardar y garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, para así crea mayor seguridad y certeza jurídica en el presente proceso, ANULA el auto de fecha 14/01/2011, en el cual se admitió la tercería demandada, y consecuencialmente, todo lo actuado
con posterioridad a ello, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión, advirtiendo a las partes la suspensión de que sea objeto la causa principal; para lo cual se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de tercería, a los fines de que sea tramitada y sustanciada la misma. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.
Expediente N° 22.606.
MAGF/NMM/Neiro.
(Interlocutoria)