REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000490
ASUNTO : OP01-P-2006-000490



AUTO DE CÓMPUTO

Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, procede a actualizar cómputo de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No., por lo que para decidir observa:

Primero: En fecha 01-11-07 se dicto decisión mediante la cual se acordó sustituir la sanción privativa de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta sección de Adolescentes, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 4 años, por la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de recibir orientación por parte de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscritos al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, y la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serian de cumplimiento sucesivo.
Segundo: En fecha 30-07-09 se dicto decisión mediante la cual se decreto el cese de la sanción de Libertad Asistida, y a partir de esta comenzara el sancionado de autos a dar cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta.

Tercero: En fecha 08-03-10 se celebró audiencia de revisión de medida, en la cual se acordó computarle un año de cumplimiento a la sanción, por lo que le faltaría por cumplir Un (01) Año.
Cuarto: En fecha 07-09-10 se dicto auto de computo en la cual se deja constancia que el sancionado acredita CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS de cumplimiento y le faltaba por cumplir SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS.

Quinto: Ahora bien, para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar: rielan insertas a los folios 116, 131, 141 y 180, constancias de trabajos de fechas 09-04-10, 08-06-10, 28-07-10 y 26-01-11 donde se evidencia que el sancionado esta laborando con el señor Julio José Acosta Solórzano como ayudante de albañilería, con lo cual acredita un tiempo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha acreditado DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. VIOLETA RODRIGUEZ







8:36 AM