REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000110
ASUNTO : OP01-P-2008-000110


Recibido como ha sido escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21-02-2010, por la Dra. Rosa Yajaira Moya, en su condición de Defensora Pública Suplente N° 03 Especialista en Materia de Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, mediante el cual solicita de autorización de salida del estado a los fines que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, asista a la ciudad de Carúpano estado Sucre, por motivos de trabajo, en el lapso comprendido desde el 22-02-2011 al 09-03-2011, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10-12-08 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 17-11-08 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

SEGUNDO: En fecha 22-10-09 se dicto decisión mediante la cual se acordó sustituir la sanción privativa de libertad, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo la misma cumplir con las siguientes obligaciones: a) Permanecer bajo la protección y orientación de su madre; b) No ingerir ni consumir ningún tipo de droga; c) Trabajar y demostrarlo ante este Tribunal cada dos meses; d) No ausentar del hogar después de las 8 horas de la noche a menos que este trabajando o estudiando o en compañía de sus representantes legales y e) Prohibición de salir del Estado y del país, por el lapso de DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Obligaciones estas que se impusieron para ser cumplidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se desprende que la adolescente se encuentra sancionada, entre otras, con la sanción de Reglas de Conducta, y entre la funciones consagradas al Juez de Ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento, señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
CUARTO: Puede este decisor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Reglas de Conducta y
específicamente en Obligaciones para regular el modo de vida del adolescente, se encuentra la prohibición de salida del Estado y del País, pero que siendo que señala que el motivo del viaje es por motivos de trabajo, en el lapso comprendido desde el 22-02-2011 al 09-03-2011, y viendo que la sancionada, hasta este momento se encuentra cumpliendo con todas las sanciones impuestas, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, para realizar el viaje en el tiempo señalado.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a” “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de la defensa, en virtud que el adolescente tiene esa prohibición impuesta en la sanción de Reglas de conducta. Notifíquese a las partes y representantes legales. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte







9:25 AM