REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000225
ASUNTO : OP01-D-2008-000225


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE SANCION

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 11/05/2009 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 30/03/09 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo sancionó a SEIS (06) MESES con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de. 1) Seguir estudiando. 2) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada (02) dos meses. 3) Notificar a este Tribunal de ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio. 4) Recibir orientación ante el equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE y que sirve al Municipio Antolín del Campo, y 5) Continuar con las labores en el negocio familiar, como despachador en un XXXX, ubicado en el Avenida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: En fecha 19-05-09 el sancionado de autos se impuso del auto de ejecución dictado por esta Despacho Judicial en fecha 11-05-09.

Tercero: Ahora bien, para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, se observa que para la obligación de estudiar el sancionado de autos no ha consignado constancia que acredite cumplimiento; para la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada (02) dos meses, no se evidencia




cumplimiento alguno; para la obligación de Notificar a este Tribunal de ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio, no se evidencia incumplimiento; para la obligación de Recibir orientación ante el equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE y que sirve al Municipio Antolín del Campo, no se evidencia cumplimiento; y para la obligación de Continuar con las labores en el negocio familiar, se observa al folio 153 de la primera pieza constancia de trabajo de fecha 30-10-09 en el cual se evidencia que el adolescente se encuentra laborando en XXXX”, y no consigno constancia posterior que acreditara el cumplimiento de esta obligación, a pesar de las gestiones realizada para hacerlo cumplir con la sanción impuesta.

Cuarto: Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a efectuar cómputo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en las obligaciones de 1) Seguir estudiando. 2) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada (02) dos meses. 3) Notificar a este Tribunal de ejecución cualquier cambio de residencia o domicilio. 4) Recibir orientación ante el equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE y que sirve al Municipio Antolín del Campo, y 5) Continuar con las labores en el negocio familiar, como despachador en un XXXXX, ubicado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de SEIS (06) MESES. Ahora bien, desde la fecha en que se evidencia el incumplimiento hasta el día de hoy han transcurrido efectivamente UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción según lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena notificar a las partes, a los fines de informarle lo aquí decidido, en consecuencia se ordena su libertad plena conforme lo establece el artículo 645 EJUSDEM.

Por todo cuanto antecede, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA





BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a, h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos :DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA conforme lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo se ordena dejar sin efecto la Audiencia fijada conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día LUNES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 9.15 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ














8:54 AM
















8:35 AM