REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000240
ASUNTO : OP01-D-2009-000240

AUTO DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO


Revisadas las actuaciones correspondientes a los adolescentes SANCIONADOS IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXX y IDENTIDAD OMITIDA, titular del pasaporte de identidad Nº XXXXX, este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 14-08-10, se procedió a dictar auto de computo el cual riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del presente asunto, ordenando la citación de los adolescentes para imponerlo del mismo. Segundo: Visto que en diversas oportunidades se ordenó la citación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser impuestos del Auto de Computo dictado en fecha 14-08-10, en el cual se ordeno citar para el día 10-10-10, y en esta fecha se difiere para el día 16-11-10, nuevamente se difiere para los días 16-12-10, 27-01-11, 16-02-11, y visto que para los días señalados se encontraba fijada la realización de dicho acto, se vuelve a diferir por la incomparecencia de los adolescentes, para el día 28/02/2011, tal como se evidencia en la boleta de notificación consignada al folio 169. Tercero: En fecha 18 de noviembre de 2010, conforme a lo establece en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la ubicación de los adolescentes, en primer orden, a los fines de imponerlo del auto recaído en contra de su persona y conminarlo a continuar cumpliendo con la sanción este Tribunal, vista la incomparecencia de los sancionados ordenó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía
(INEPOL) para la ubicación de dichos adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer para el día 16/12/2010, y por cuarta ves se difiere el acto y se ordena nuevamente librar oficio al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) a los fines de hacerlo comparecer a
los mismos para el día 27-01-11. Cuarto: Consta al folio 156 de la segundo pieza del asunto, oficio precedente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual informan que los adolescentes no residen en el lugar y se desconoce su paradero, por ello se observa que los adolescentes han incumplido con las sanciones que le fueron impuestas y que fuera declarado por este Tribunal en Rebeldía el 18 de noviembre de 2010, y que no fue posible lograr su ubicación, se acuerda su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de


aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº y IDENTIDAD OMITIDA, titular del pasaporte de identidad Nº, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel Nacional, Líbrense los oficios correspondientes, Déjese copia del presente auto. Líbrese Boletas de Capturas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ

9:17 AM