REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001154
ASUNTO : OP01-P-2007-001154

AUTO DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO


Revisadas las actuaciones correspondientes a los adolescentes SANCIONADOS IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N°, este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 19-03-10, se procedió a dictar auto de computo el cual riela al folio 133 de la Tercera pieza del presente asunto, ordenando la citación de los adolescentes para imponerlo del mismo. Segundo: Visto que en diversas oportunidades se ordenó la citación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser impuestos del Auto de Computo dictado en fecha 19-03-10, en el cual se ordeno citar para el día 15-04-10, y en esta fecha se difiere para el día 29-04-10, nuevamente se difiere para el día 28-06-10. En fecha 09-0-6-10 se ordenó la citación de los sancionados de autos, por intermedio de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud que el alguacil José Moreno, consignó boleta de notificación libradas a los adolescentes para que comparecieran a la audiencia fijada para el día 28-06-10, donde manifiesta que las mismas no fueron debidamente entregadas ya que la zona es de difícil acceso. En fecha 28-06-10 se vuelve a diferir por incomparecencia de los adolescentes para los dias 23-07-10 y 21-09-10. En fechas 26-07-10 y 06-09-10 se recibió oficios S/N (F. 204, 213- de la 3 Pieza ) mediante la cual informan que las boletas de notificaciones libradas a los adolescentes no fueron entregadas, en virtud que los mismos, no residen en el lugar, según lo manifestado por las personas que habitan la residencia señalada por los adolescentes como la suya. En fecha 21-09-






10 se volvió a diferir la audiencia por el mismo motivo, siendo fijada nuevamente para los días 14-10-10, 09-11-10, 14-12-10, 26-01 y 14-02-10. Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la realización de la referida audiencia, se vuelve a diferir para el día 09/03/2011 por incomparecencia de los adolescentes a los diversos actos del proceso. Tercero: En fecha 21 de Septiembre de 2010, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la ubicación de los adolescentes, en primer orden, a los fines de imponerlo del auto recaído en contra de su persona y conminarlo a continuar cumpliendo con la sanción este Tribunal, vista la incomparecencia de los sancionados se ordenó citar nuevamente a los mismos, librando las correspondientes boletas y se oficio a lo cuerpo policiales para su ubicación. Cuarto: Consta al folio 24 de la cuarta pieza del asunto, oficio precedente de la Comisaria de Porlamar mediante el cual informan que los adolescentes no residen en el lugar y se desconoce su paradero, por ello se observa que el adolescente ha incumplido con las sanciones que le fueron impuestas y que fuera declarado por este Tribunal en Rebeldía el 21 de septiembre de 2010, y que no fue posible lograr su ubicación, se acuerda su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido





en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N°, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel Nacional, Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boletas de Capturas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada La Secretaria,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte


























11:27 AM