REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000135
ASUNTO : OP01-D-2010-000135
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las anteriores actuaciones en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que la adolescente se encuentra inserta en el ámbito laboral, se hace necesario Revisar la medida para modificar la obligación de estudiar , contenida dentro de las obligaciones de hacer en la sanción de Reglas de Conducta impuesta , este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace primeramente las consiguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por las cuales fueron impuestas.
En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al
caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.
Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.
Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.
En el presente Asunto se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual la adolescente deberá cumplir con la única obligación de estudiar, la cual deberá presentar constancia cada tres meses.
Siendo que en los actuales momentos la sancionada se encuentra inserta en el Sistema Laboral, situación esta que se puede constatar con la presentación de constancias de trabajos insertas a los folios 87 y 88 de la tercera pieza del presente asunto, que han sido traídas a los autos y que de ellas se evidencia que esta realizando una labor que le permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, y por ende como ciudadano, donde a pesar de no estar estudiando o formándose en el área educativa, porque su proyecto de vida se inclino a trabajar para lograr sus sustento y el de su menor hijo, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente; esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para su sustento por lo
que ingreso pues la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, en un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible.
En relación a la sanción de Reglas de Conducta, este Tribunal considera necesario la revisión de la medida y Modifica la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, quedando entonces la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual la sancionada deberá trabajar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de trabajo cada 2 meses consignada ante el tribunal. Se mantiene la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de asistir ante los Servicios Auxiliares de esta sección., para lo cual se observa que al folio 83 (3P) que la misma asistió los dias : 24-11-10, 08-12-11, 14-01-11 y 27-01-11, con lo cual demuestra DOS (02) MESES de cumplimiento faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a Revisar la sanción impuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, modifica el contenido de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la obligación de estudiar por la obligación de trabajar. En relación a la sanción de Libertad Asistida, se determino que la misma acredita DOS (02) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:23 PM